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Tesis: 1a./J. 85/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021251        1 de 1
Primera Sala Publicación: viernes 06 de diciembre de 2019 10:18 h Jurisprudencia (Penal, Común)
RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.

RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

El recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales es un medio amplio de defensa que procede en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en que interviene la autoridad judicial para combatir resoluciones de mero trámite que se resuelven sin sustanciación. En este sentido, el auto que no admite el recurso de apelación debe considerarse una determinación: i) dentro del procedimiento penal y ii) de mero trámite, que califica dentro de los supuestos de procedencia del recurso de revocación, pues no resuelve el fondo de la causa penal o pone término al procedimiento, ni tampoco involucra la respuesta de los agravios formulados por la recurrente, sino que su objetivo es analizar los requisitos establecidos en los artículos 467 y 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales y las hipótesis previstas en el diverso artículo 470 del propio código. Además, en términos del artículo 475 del código aludido, se resuelve de plano cuando se reciben los registros correspondientes al recurso de apelación, esto es, sin sustanciación alguna, lo que corrobora la procedencia del recurso de revocación, pues el legislador, en vez de mantener indeterminada la actuación del tribunal de alzada, expresamente estableció en el propio precepto que debía pronunciarse de plano, de ahí que su actuación se constriña a constatar, en el momento en que se recibe y con los elementos al alcance, si se cubren los requisitos de procedencia. Por lo anterior, es necesario agotar el medio de defensa referido antes de acudir al juicio de amparo, sin que ello pueda aplicarse de manera retroactiva en términos del artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, dado que antes de la obligatoriedad de este criterio, se actualizaba la excepción al principio de definitividad prevista en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 153/2019. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas. 16 de octubre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Tesis y/o criterios contendientes:

  1. El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 20/2017 que dio origen a la tesis aislada I.9o.P.150 P (10a.), de título y subtítulo: «DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. AL NO PREVER EXPRESAMENTE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES FUNDAMENTO LEGAL SUFICIENTE, O SIN EFECTUAR INTERPRETACIÓN ADICIONAL, RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA SALA DE NO ADMITIR A TRÁMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN, SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE LA MATERIA.», publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2896, con número de registro digital: 2014416 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de junio de 2017 a las 10:08 horas; y,
  2. El emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con Residencia en Zacatecas, Zacatecas, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 400/2018 (cuaderno auxiliar 152/2019), en el que determinó que el auto que tuvo por no admitido el recurso de apelación intentado en contra del proveído pronunciado por la Sala penal que declaró firme la sentencia definitiva condenatoria, constituye una determinación de mero trámite al no resolver de fondo la causa penal o alguna otra cuestión relacionada con el mismo, por tanto en su contra debe interponerse el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  3. Tesis de jurisprudencia 85/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de noviembre de dos mil diecinueve.

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