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SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL FISCAL SE ABSTENGA DE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE CONTROL

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Tesis: 1a./J. 84/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021264        1 de 1
Primera Sala Publicación: viernes 06 de diciembre de 2019 10:18 h Jurisprudencia (Penal, Común)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL FISCAL SE ABSTENGA DE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE CONTROL QUE EXISTEN DATOS DE PRUEBA SUFICIENTES EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN PARA QUE CELEBRE LA AUDIENCIA INICIAL.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL FISCAL SE ABSTENGA DE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE CONTROL

El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la posibilidad de que se conceda la suspensión del acto reclamado para mantener viva la materia del amparo, evitando al quejoso los perjuicios que su ejecución pudiera ocasionarle durante la sustanciación del juicio. En ese sentido, el artículo 150 de la Ley de Amparo establece que la suspensión deberá concederse de tal forma que no impida la continuación del procedimiento que haya motivado el acto reclamado hasta dictarse resolución firme en él; sin embargo, como excepción a dicha regla, para determinar si la suspensión puede tener como efecto paralizar el procedimiento, debe analizarse si el daño que pueda causar la violación al quejoso es irreparable. Ahora bien, cuando en el juicio de amparo se reclamen actos u omisiones del fiscal en la investigación inicial que atenten contra el derecho de defensa del investigado y éste solicite la suspensión provisional, no procede conceder dicha medida cautelar, toda vez que su concesión obstaculizaría la continuación del proceso penal sin estar justificado el daño irreparable al quejoso, aunado a que no se ocasiona un perjuicio irreparable a sus derechos fundamentales, en virtud de que el Código Nacional de Procedimientos Penales en sus artículos 218 y 219 garantiza el derecho de defensa, pues permite varios momentos en los que el investigado puede imponerse de la carpeta de investigación, particularmente cuando, convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y obtener copia, con la debida oportunidad para preparar su defensa. Máxime que, en la etapa de investigación inicial del proceso penal, en la que se desarrollan tales actos, el derecho de defensa del indiciado está salvaguardado en la medida en que, con la judicialización de la carpeta, transitará a una etapa de investigación complementaria, a fin de que un Juez sea quien tutele, entre otros, el referido derecho fundamental. Además, una eventual paralización del inicio del proceso penal puede incidir negativamente en el derecho de reparación de las víctimas de delito, debido a que esa medida evita que continúe el proceso y retarda la posibilidad de que les sea reparado el daño ocasionado y que conozcan la verdad de lo sucedido desde la perspectiva de una «reparación integral».
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 103/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de octubre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Suleiman Meraz Ortiz y Santiago J. Vázquez Camacho.

Tesis y/o criterios contendientes:

  1. El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver las quejas 446/2018 y 20/2019, en las que determinó que procedía conceder la suspensión provisional para el efecto de que el Ministerio Público no judicializara la carpeta de investigación, porque si bien era cierto que, por regla general, el procedimiento no era susceptible de suspenderse, también lo era que de no concederse podría consumarse irreparablemente la vulneración de alguno de los diversos derechos humanos del quejoso durante la etapa de investigación inicial, como pudiera ser el derecho a una adecuada defensa, aunado al eventual cambio en su situación jurídica, lo que dejaría sin materia el juicio de amparo; además con el otorgamiento de la suspensión en esa etapa del procedimiento penal no se sigue un perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, puesto que no implica la paralización de la facultad de investigación del Ministerio Público y la consecuente integración de la carpeta de investigación en el nuevo procedimiento penal acusatorio.

El sustentado por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 12/2018, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/51 P (10a.), de título y subtítulo: «SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.», publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 2041, con número de registro digital: 2019329 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas.

Tesis de jurisprudencia 84/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de octubre de dos mil diecinueve.

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