Jurisprudencias
OMISIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
Tesis: 1a./J. 86/2019 (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2021191 |
Primera Sala | Publicación: viernes 06 de diciembre de 2019 10:18 h | Jurisprudencia (Común) |
OMISIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DONDE SE ENCUENTRE EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRE RECLUIDA LA PERSONA.
OMISIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
De conformidad con el numeral 4o. de la Constitución Federal en relación con los artículos 34, 73, 74, 76 y 77 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, las autoridades penitenciarias se encuentran obligadas a proporcionar atención médica a las personas que se encuentran privadas de su libertad. En ese contexto, la omisión de brindar atención médica por parte de las autoridades penitenciarias, produce consecuencias materiales en el mundo fáctico, pues existe un vínculo indisoluble entre: a) la obligación del Estado de proporcionar atención médica a las personas privadas de su libertad en su centro de reinserción social; b) la omisión de proporcionar dichos servicios a dichas personas; y c) la afectación del derecho fundamental a la salud en éstos, en el caso de que tal servicio no se proporcione. De esta manera, se actualiza la regla de competencia prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, por lo que debe conocer de dicha demanda el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el domicilio del centro penitenciario donde se encuentre recluido el promovente de amparo.
PRIMERA SALA
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 343/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 16 de octubre de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien manifestó que está con el sentido, pero por consideraciones distintas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Tesis y/o criterios contendientes:
- El emitido por el Pleno en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2018, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.XVI.P. J/3 P (10a.), de título y subtítulo: «COMPETENCIA TERRITORIAL PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAME LA OMISIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA A LOS INTERNOS EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN. RECAE EN EL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL LUGAR AL QUE CORRESPONDA EL DOMICILIO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, AL SER UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS.»; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo III, marzo de 2019, página 2124, con número de registro digital: 2019492; y,
- El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, al resolver el recurso de queja 127/2019, en el que estimó que cuando se reclama la omisión por parte de las autoridades penitenciarias de proporcionar a los internos atención médica, al ser actos de naturaleza omisiva carecían de ejecución material, por lo que la competencia se surtía a favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción se hubiera presentado la demanda, ello de conformidad con la hipótesis prevista en el artículo 37, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.
Tesis de jurisprudencia 86/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de noviembre de dos mil diecinueve.