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TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

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Tesis: XVI.2o.T.11 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021367        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 03 de enero de 2020 10:04 h Tesis Aislada (Laboral)
TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. LOS MEDIADORES Y CONCILIADORES ADSCRITOS AL CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA, TIENEN LA CATEGORÍA DE CONFIANZA.

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MEDIADORES Y CONCILIADORES ADSCRITOS AL CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA

De los artículos 4, 6 y 7 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, y 6 de las Condiciones Generales de Trabajo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato –publicadas en el Periódico Oficial el 27 de abril de 1999–, se advierte que serán considerados como trabajadores de confianza los servidores públicos que desempeñen funciones de inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos o valores, fedatación, auditorías, adquisiciones, asesorías y, en general, todas aquellas que impliquen atribuciones de representatividad y poder de decisión en el ejercicio del mando. En ese sentido, los mediadores y conciliadores adscritos al Centro de Justicia Alternativa del Estado de Guanajuato son trabajadores de confianza, en razón de que, conduciéndose en general como representantes del Poder Judicial gozan de fe pública y se constituyen como dirigentes de los procedimientos alternos de solución de controversias (mediación y conciliación), pues a partir de un proceso de justipreciación –imparcial e independiente– de las condiciones y circunstancias del caso, así como de sus implicaciones y consecuencias, les corresponde proponer medidas de solución viables y armónicas con los intereses de los intervinientes y los derechos de terceros, incluyendo en materia penal lo relativo a la reparación del daño, lo cual implica que realizan funciones con un grado superior de responsabilidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 134/2019. 4 de julio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Ángel Michel Sánchez. Ponente: Celestino Miranda Vázquez. Secretaria: Francisca Tafoya Navarro.

Tesis: XVI.2o.T.9 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021366        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 03 de enero de 2020 10:04 h Tesis Aislada (Laboral)
TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. LOS ACTUARIOS DE ESA INSTITUCIÓN TIENEN LA CATEGORÍA DE CONFIANZA.

LOS ACTUARIOS

Conforme a las tesis de jurisprudencia P./J. 36/2006 y 2a./J. 71/2016 (10a.), de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.» y título y subtítulo: «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA CATEGORÍA ES INDISPENSABLE COMPROBAR LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ALGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA LES ATRIBUYA UN CARGO O FUNCIÓN CON ESE CARÁCTER.», la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, debe atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña, con independencia de su nombramiento, en la inteligencia de que la sola existencia de un supuesto taxativo establecido por el legislador es insuficiente para considerar una categoría de confianza, en tanto puede no ser acorde con la realidad laboral de un trabajador, ni garantiza que se proteja integralmente a la parte débil de la relación. En ese tenor, de conformidad con los artículos 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato; 68, 319, 320, 322, 473, 474 y 480 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad, los actuarios del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, entre otras actividades, conducen las diligencias o actuaciones que practican fuera del órgano jurisdiccional, en las cuales llevan su representación e, incluso, se les confiere poder de decisión en determinados aspectos del ejercicio de sus funciones, tanto que queda a su juicio –con prudencia y determinación– la posible sospecha fundada en el caso de una notificación personal, además de que ante cualquier dificultad suscitada a propósito de una diligencia de embargo, por ejemplo, deben solventarla en ese momento y de la manera que consideren más prudente, asumiendo alguna decisión al respecto. Ello significa que durante el desahogo de las diligencias que practican, pueden realizar determinados actos y adoptar medidas específicas que lleguen a trastocar derechos de las partes; además, cuentan con fe pública en el desempeño de sus funciones, por lo que deben presumirse válidos todos sus actos, salvo prueba en contrario; así, en razón de esas funciones tienen el carácter de confianza, dado el grado de responsabilidad que les asiste.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

  1. Amparo directo 63/2019. 27 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Ángel Michel Sánchez. Ponente: Celestino Miranda Vázquez. Secretario: Fidel Abando Sáenz.
  2. Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 36/2006 y 2a./J. 71/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 771, registros digitales: 175735 y 2011993, respectivamente.
Tesis: XVI.2o.T.10 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021365        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 03 de enero de 2020 10:04 h Tesis Aislada (Laboral)
TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CONFORME A LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, TIENEN DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO: DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

En cuanto al tema de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, el Alto Tribunal ha interpretado la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que sólo tienen derecho a las medidas de protección al salario y a los beneficios del régimen de seguridad social; así se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 21/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.». No obstante, tratándose de los trabajadores de confianza del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, no les resulta aplicable la regla general de que carecen de estabilidad en el empleo y que sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, pues conforme a las Condiciones Generales de Trabajo del 1 de marzo de 1999, que regulan las relaciones laborales entre ese Poder y sus servidores públicos, en sus artículos 2, 5, 6, 19, 20, 38 y 39, se actualiza un supuesto de excepción al prever la tramitación de un procedimiento para los casos en que un trabajador –cualquiera que sea su naturaleza: de base o confianza– incurra en alguna de las causas de rescisión previstas en ese ordenamiento, ya que el superior inmediato debe levantar un acta administrativa en la que asiente los hechos, la declaración del trabajador y, en su caso, las declaraciones de los testigos que se propongan, y establece que cuando el servidor público sea rescindido de la relación laboral, deberá dársele aviso por escrito en el que se expresen las causas de la misma. También dispone que son obligaciones de ese Poder cubrir a los trabajadores las indemnizaciones en términos de las condiciones generales y de la ley burocrática, así como reinstalar al personal en las plazas de las que hubiere sido separado, y ordenar el pago de los salarios caídos a que fuese condenado por laudo ejecutoriado o en virtud de una destitución injustificada. En este sentido, el mencionado instrumento normativo amplía los derechos de los trabajadores de confianza del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, consagrados en los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, párrafo primero, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, pues incorpora la estabilidad en el empleo y, por ende, los derechos derivados de esta prerrogativa en beneficio de esa clase de trabajadores.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO

  1. Amparo directo 63/2019. 27 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Ángel Michel Sánchez. Ponente: Celestino Miranda Vázquez. Secretario: Fidel Abando Sáenz.
  2. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 877, registro digital: 2005825.

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