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Tesis: I.9o.T.70 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021368        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 03 de enero de 2020 10:04 h Tesis Aislada (Laboral)
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO POR EL QUE SE CITA A LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN, DEBE HACERSE POR ESTRADOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY RELATIVA.

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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO: ARTÍCULO 142 

Conforme al artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el procedimiento burocrático se notificarán personalmente: a) la demanda; b) los acuerdos o resoluciones en los que se cite a las partes a absolver posiciones; c) los que contengan un apercibimiento; d) la declaratoria de caducidad; y, e) el laudo. Fuera de esos casos de excepción, las restantes notificaciones se realizarán por estrados, por lo que si el acuerdo en el que se cita a las partes al desahogo de la audiencia prevista en el numeral 131 de esa ley (audiencia de pruebas, alegatos y resolución), no contiene alguna de esas hipótesis, su notificación debe hacerse por estrados.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 724/2019. Ruperto Núñez Solís. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Esperanza Crecente Novo.

Tesis: I.11o.T.37 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021364        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 03 de enero de 2020 10:04 h Tesis Aislada (Laboral)
TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO NO PROSPERE LA ACCIÓN DEL CESE DE SU NOMBRAMIENTO Y SE ENCUENTREN SUSPENDIDOS POR RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, ÉSTE DEBE PRONUNCIARSE EN EL MISMO LAUDO RESPECTO DE LA REINCORPORACIÓN EN EL CARGO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE AQUÉLLOS NO LOS HUBIESEN RECLAMADO EN SU CONTESTACIÓN.

TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO

De la interpretación del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa, lo que conlleva que su nombramiento o designación sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, por resolución firme del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante el procedimiento establecido en el diverso 127 BIS de esa ley; asimismo, la fracción V y penúltimo párrafo del artículo 46 citado, prevé la posibilidad de que el titular de la dependencia suspenda los efectos del nombramiento en todos los casos que señala esa fracción, si con ello está conforme el sindicato correspondiente, pero si no lo está y se trata de una de las causas graves previstas en los incisos a), c), e) y h), el titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento ante el citado tribunal, quien proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento. Bajo este contexto, cuando el titular de una dependencia solicita al tribunal el cese del nombramiento de un trabajador de base por haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 46 referido, y con base en la suspensión solicitada, el trabajador es suspendido, el tribunal está obligado a pronunciarse en el propio laudo respecto de la reincorporación del empleado y del pago de los salarios caídos, independientemente de que aquél no los hubiese reclamado en su contestación, cuando no prospere la acción del cese del nombramiento (que tiene por objeto separar al servidor de su plaza sin responsabilidad para el patrón), pues ello genera el regreso del empleado a sus funciones en las mismas condiciones que regían la relación hasta antes de ser separado.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

  1. Amparo directo 900/2019. Olga Patricia Cristóbal Medina. 9 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Pedro Durán Suárez.
Tesis: I.16o.T.54 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021363        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 03 de enero de 2020 10:04 h Tesis Aislada (Laboral)
TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DESPEDIDAS CON MOTIVO DE SU EMBARAZO. FORMA DE DISTRIBUIR LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR LA DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.

TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DESPEDIDAS CON MOTIVO DE SU EMBARAZO: RAZÓN DE GÉNERO

Conforme al método de juzgar con perspectiva de género, debe estimarse que cuando se separa del cargo a una trabajadora de confianza al servicio del Estado que se encuentre embarazada, la carga de la prueba para acreditar la discriminación directa por razón de género se distribuye, en un primer momento, de dos formas: 1. La trabajadora debe acreditar, por lo menos, la sospecha racional de discriminación, ya sea por indicios o por presunción –principio de prueba–. 2. La demandada –luego de la existencia del principio de prueba– debe acreditar que no ocurrió la discriminación o las razones por las que no se actualiza. Por tanto, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de género, como haber sido separada del cargo por estar embarazada, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Esto es así, porque está de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello, el principio de la carga de la prueba respecto de que «quien afirma está obligado a probar», debe ponderarse de otra manera, pues en un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada, cuando se aporten indicios de la existencia de dicha discriminación.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

  1. Amparo directo 18/2019. 30 de mayo de 2019. Mayoría de votos, con el voto particular del Magistrado Héctor Arturo Mercado López respecto del apartado II del considerando sexto y por unanimidad en cuanto al considerando séptimo, con el voto concurrente del Magistrado Juan Manuel Vega Tapia. Ponente: Armando I. Maitret Hernández. Secretario: Gersain Lima Martínez.
Tesis: I.16o.T.53 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021362        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 03 de enero de 2020 10:04 h Tesis Aislada (Laboral)
TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DESPEDIDAS CON MOTIVO DE SU EMBARAZO. ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA, COMO REPARACIÓN INTEGRAL A QUE TIENEN DERECHO.

INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA

De acuerdo con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores de confianza al servicio del Estado no gozan de estabilidad en el empleo; por tanto, no se les puede reinstalar con motivo de la separación de su empleo. Ahora bien, cuando se separa del cargo a una trabajadora de confianza al servicio del Estado por el hecho de estar embarazada, ello constituye una discriminación por razón de género que debe llevar al órgano jurisdiccional a la protección de los derechos, pero debido a que existe una restricción constitucional para su reinstalación, debe hacerse un ejercicio de ponderación entre la falta de estabilidad en el empleo y el derecho de no discriminación por razón de género, ambos de naturaleza constitucional, de manera que si bien no ha lugar a la reinstalación –para no inaplicar el artículo 123 referido–, sí debe ordenarse la reparación integral por la violación al artículo 1o. constitucional, consistente en la discriminación por razón de género de una mujer trabajadora embarazada, así como la afectación al núcleo esencial de la dignidad de la persona discriminada, pues en un contexto social, la violación a varios derechos como lo son al trabajo, a la dignidad y a la seguridad social, denota una segregación a pertenecer a una comunidad económicamente activa, obstaculizando su proyecto de vida, motivo por el que debe condenarse a una indemnización, que abarque el resarcimiento de los servicios de salud, licencias de maternidad y cuidados de lactancia de que fue privada con motivo del ilegal actuar del Estado-patrón.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

  1. Amparo directo 18/2019. 30 de mayo de 2019. Mayoría de votos con el voto particular del Magistrado Héctor Arturo Mercado López respecto del apartado II del considerando sexto y por unanimidad en cuanto al considerando séptimo, con el voto concurrente del Magistrado Juan Manuel Vega Tapia. Ponente: Armando I. Maitret Hernández. Secretario: Gersain Lima Martínez.

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