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INCAPACIDAD DE RESISTENCIA O AUSENCIA DE COMPRENSIÓN

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INCAPACIDAD DE RESISTENCIA O AUSENCIA DE COMPRENSIÓN

La norma penal que describe la violación sexual equiparada no requiere que se someta a la víctima con la fuerza física o que se le neutralice con amenazas como sí lo requiere el tipo penal básico, sino que reprocha el aprovechamiento que hace el sujeto activo de ciertas circunstancias que impiden la producción voluntaria de una decisión respecto a la participación del sujeto pasivo en la cópula, sea porque le es inexigible jurídicamente oponerse a ésta, sea porque la víctima no tiene la habilidad o capacidad para comprender lo que está ocurriendo…..

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUERTO PEÑASCO, SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2018. LO TIENEN LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE HOSPEDAJE PARA RECLAMAR LAS OBLIGACIONES FORMALES A SU CARGO, RELATIVAS AL DERECHO POR MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE ÁREAS TURÍSTICAS Y RECREATIVAS PREVISTO EN DICHA DISPOSICIÓN.

El precepto mencionado establece una contribución denominada: derecho por mantenimiento y conservación de áreas turísticas y recreativas, cuyo sujeto pasivo de la relación tributaria es la persona física o moral que utilice el servicio de hospedaje en cualquiera de las modalidades previstas por la norma, en la demarcación territorial del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, a quien se le cobrará una tasa del 1.8% (uno punto ocho por ciento) sobre el valor de la contraprestación que el contribuyente realice por el servicio señalado. Asimismo, existe un sujeto pasivo del poder tributario o retenedor, que es el prestador del servicio de hospedaje, quien deberá efectuar el traslado y retención de la contribución al usuario, calcular su pago mensualmente, efectuar el entero de la contribución ante la Tesorería Municipal a más tardar el día 20 del mes siguiente al en que se causó el derecho y presentar la declaración correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que le atribuyen las diversas disposiciones fiscales del Estado de Sonora. De lo anterior se obtiene que la norma referida prevé dos tipos de obligaciones, una sustantiva, la cual recae en quien utilice el servicio de hospedaje, y otra formal, relativa al traslado, retención y entero a la autoridad recaudadora, a cargo del prestador de ese servicio. En estas condiciones, el artículo indicado, en la parte que prevé la obligación sustantiva de pago, es de naturaleza heteroaplicativa, pues para su actualización es necesaria la realización de una condición, consistente en que se materialice el hecho imponible de la contribución, es decir, que una persona física o moral solicite la prestación del servicio de hospedaje. En cambio, respecto de las cargas formales de traslado, retención y entero de la contribución ante la autoridad exactora, dicha norma es autoaplicativa, pues esas obligaciones, que antes no tenía, vinculan al prestador del servicio desde el nacimiento de la ley, sin necesidad de actualizarse condición alguna. Por tanto, éste tiene interés jurídico para reclamar las obligaciones formales a su cargo en el amparo promovido contra el precepto citado, las cuales, al estar vinculadas con las disposiciones que prevén el impuesto en sí mismo, se impugnarán bajo el matiz de un sistema normativo.

Tesis: X.A.22 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020979 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Tesis Aislada (Común) Ocultar datos de localización JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE NULIDAD DE LAS SALAS UNITARIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TABASCO, CUANDO EL QUEJOSO PRETENDA UN MAYOR BENEFICIO Y SEAN RECURRIDAS EN REVISIÓN ANTE LA SALA SUPERIOR, SIEMPRE QUE LA DECISIÓN SOBRE LA ACCIÓN PRINCIPAL QUEDE FIRME (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2017).

Cuando el juicio de nulidad tramitado ante una de las Salas Unitarias del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco concluye con una sentencia definitiva que declara la ilegalidad del acto de autoridad, de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa local, vigente hasta el 15 de julio de 2017, las autoridades demandadas tienen a su alcance, de forma exclusiva, el recurso de revisión, pero también el actor se encuentra en su derecho para impugnar dicha resolución mediante el juicio de amparo directo. Lo anterior, porque la sentencia que emita la Sala Superior al resolver el recurso de revisión debe sujetar su análisis sólo a los agravios que exprese la recurrente contra la resolución primigenia, lo que jurídicamente constituye un impedimento para que examine de oficio el fallo dictado por la Sala Unitaria. En consecuencia, con independencia de lo que decida la autoridad de alzada, siempre que la decisión sobre la acción principal quede firme, procede el amparo directo contra la sentencia de nulidad, cuando en sus conceptos de violación el quejoso aduzca que se omitieron o desestimaron algunos temas de impugnación sobre pretensiones secundarias que pueden depararle un mayor beneficio, toda vez que de las prestaciones señaladas que constituyan una absolución no puede ocuparse de oficio el órgano revisor. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo directo 1078/2017. Candelario Sánchez Luciano. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Mariche de la Garza. Secretaria: Nora Esther Padrón Nares. Tesis: II.1o.54 P (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020980 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Tesis Aislada (Común) Ocultar datos de localización JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE ORDENARSE SU REPOSICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE EMPLAZAR A LA PERSONA QUE SE LE HAYA RECONOCIDO LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL CUAL DERIVA EL ACTO RECLAMADO, AUN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SIEMPRE Y CUANDO DICHA VIOLACIÓN TENGA TRASCENDENCIA EN EL SENTIDO DEL FALLO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la legitimación de la víctima u ofendido, para hacer valer lo que a su derecho corresponda no sólo en relación con la reparación del daño, sino de aspectos distintos como son los relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones. Así, la persona privada de su libertad, con motivo de la imposición de una pena –en ejecución de sentencia–, podrá promover el juicio de amparo indirecto contra los actos propios de cumplimiento de la determinación emitida en el procedimiento jurisdiccional y los relacionados con las condiciones de internamiento –de índole administrativo– en que se da cumplimiento a la sentencia. En la primera de las citadas hipótesis y acorde con los lineamientos otorgados por nuestro Supremo Tribunal, debe llamarse a juicio, con el carácter de tercero interesado, a quien se haya reconocido como víctima u ofendido del delito en los autos de la causa penal de la cual deriva el acto reclamado pues, de otra manera, se considerarán violadas las reglas del procedimiento –conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso c), 12, 115, 116 y 124 de la Ley de Amparo– que amerita su reposición; lo anterior, siempre que dicha violación tenga trascendencia en el sentido del fallo recurrido.

Tesis: I.3o.C.374 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020981 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Tesis Aislada (Civil) Ocultar datos de localización JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. DEBIDO AL PRINCIPIO RES INTER ALIOS ACTA, LA EXISTENCIA DE UN ACUERDO ARBITRAL ENTRE LA FIADA Y LA BENEFICIARIA NO PUEDE SER INVOCADA POR LA AFIANZADORA COMO UNA EXCEPCIÓN PARA NO PROCEDER AL PAGO EXIGIDO.

La existencia de un acuerdo arbitral entre la fiada y la beneficiaria no constituye una razón válida para considerar que el juicio especial en que se reclame el pago de la fianza es improcedente por no haberse agotado el arbitraje. Ello es así, porque dicho acuerdo se estableció en el contrato principal, no en el de fianza, razón por la que sus efectos no pueden extenderse a terceros, ni a un contrato accesorio; es decir, no puede afectar a los no signatarios –como en el caso lo sería la afianzadora–. En efecto, un tercero no puede ser afectado por el convenio arbitral, por influjo del efecto relativo de los contratos, conocido también como res inter alios acta, en virtud del cual se entiende que este contrato es inoponible a terceros. Tanto el derivado del common law –doctrina del privity of contract– como el emanado del civil law (tradición romano germánica, a la que pertenece nuestro derecho), parten de un mismo significado: un tercero no puede adquirir derechos y ejercitar acciones derivadas de un contrato del que no es parte, al mismo tiempo que es imposible que puedan imponérsele obligaciones a una persona que no ha consentido en ello. Y, aunque existen casos en los que debido a una conexidad contractual relevante se han establecido excepciones a esa regla, ninguna de ellas aplica para la afianzadora, respecto del establecimiento en el contrato principal, de un acuerdo arbitral. A consecuencia de este principio, no resulta válido afirmar que lo que la fiada y la beneficiaria pactaron respecto de la forma en que resolverían sus diferencias, esto es, que se someterían al arbitraje, pueda ser alegado por la afianzadora –vía excepción– como una manera de evadir o postergar el pago de la fianza pues, para empezar, si bien el artículo 280, fracción VIII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, le permite oponer todas las excepciones que sean «inherentes a la obligación principal», es manifiesto que la existencia de un acuerdo arbitral en el contrato principal no da lugar a una excepción de esa clase, porque no incide en la «obligación principal», sino, en su caso, a una cuestión de índole instrumental que tendría que ver con la competencia del órgano judicial que recibiera la demanda instada por una de las partes del contrato principal.

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