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JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS

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Tesis: I.3o.C.373 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020982 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Tesis Aislada (Civil) Ocultar datos de localización JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. PARA SU PROCEDENCIA ES INNECESARIA LA PREVIA DECLARACIÓN ARBITRAL DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA.

De ahí que, por identidad de razón, sea válido afirmar que para la procedencia del juicio especial de fianzas tampoco es necesaria una previa declaración «arbitral» en el caso de que en el contrato principal, fiada y beneficiaria hayan establecido que cualquier controversia que surgiera de o en relación con su contrato (principal en oposición de la naturaleza accesoria de la fianza), sería sometida a arbitraje. Ello, porque como en dicho criterio se razona, el juicio especial de fianzas es una institución procesal completa, por lo que no hay razón lógica ni legal para aducir que los justiciables necesitan acudir previamente a otra clase de instancias, como lo sería la resultante de un acuerdo de arbitraje.

Tesis: I.3o.C.375 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020983 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Tesis Aislada (Constitucional, Civil) Ocultar datos de localización JUICIO SUCESORIO. LA NOTICIA DE LA MUERTE DE UNA PERSONA PARA SU APERTURA PUEDE PROVENIR DE CUALQUIER FUENTE, INCLUSO, DE LA DENUNCIA DE UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL QUE HAYA TOMADO CONOCIMIENTO DE ESE HECHO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, CUANDO ÉSTA CONSTITUYA UNA MEDIDA NECESARIA PARA GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 769, 771, 772 y 836 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, cuando un tribunal, con motivo de sus funciones, tenga conocimiento de la muerte de una persona cuya sucesión deba intervenir en un juicio y, aparentemente, no cuente con una representación para tal efecto, debe comunicar la defunción al Juez familiar competente, a fin de que éste, en su caso, pueda designar al albacea o interventor facultado para representar judicialmente los intereses de la sucesión. Ello es así, en virtud de que la noticia de la muerte de una persona, para efectos de la apertura de un juicio sucesorio puede provenir de cualquier fuente, incluso, de la denuncia de una autoridad jurisdiccional que haya tomado conocimiento de ese hecho en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior cobra especial relevancia cuando la denuncia de la sucesión constituya una medida necesaria para garantizar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, tanto de la propia sucesión como de la persona que haya de litigar en su contra.

Tesis: V.2o.PA27 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020958 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Tesis Aislada (Común, Administrativa) Ocultar datos de localización DERECHO POR MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE ÁREAS TURÍSTICAS Y RECREATIVAS (SERVICIO DE HOSPEDAJE). EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUERTO PEÑASCO, SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2018 PREVÉ DOS TIPOS DE OBLIGACIONES PARA LOS SUJETOS PASIVOS DE DICHA CONTRIBTIVA NATURAL SANTOS Y OTRA FORMAL AUTOAPLICATIVA. El precepto mencionado establece una contribución específica: derecho por mantenimiento y conservación de áreas turísticas y recreativas, nuestro sujeto pasivo de la relación tributaria es la persona física o moral que utiliza el servicio de hospedaje en cualquiera de las modalidades solicitadas por la norma, en la demarcación territorial del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, a quien se le cobrará una tasa de 1.8 % (uno punto ocho por ciento) sobre el valor de la contraprestación que el contribuyente realizado por el servicio señalado. Del mismo modo, existe un sujeto pasivo del poder tributario o retenedor, que es el prestador del servicio de hospedaje, quien necesite el traslado y retención de la contribución al usuario, calcular su pago mensualmente, controlar el entero de la contribución ante la Tesorería Municipal a más tarde el día 20 del mes siguiente al en que se causó el derecho y presentar la declaración correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que le atribuyen las diversas disposiciones fiscales del Estado de Sonora. De lo anterior se obtiene la norma referida que se consideran dos tipos de obligaciones, una sustantiva, la cual recae en quien utiliza el servicio de hospedaje, y otra formal, relativa al traslado, retención y entero a la autoridad recaudadora, una carga del prestador de ese servicio. En estas condiciones, el artículo indicado, en la parte que determinó la obligación sustantiva de pago, es de naturaleza heteroaplicativa, pues para su actualización es necesaria la realización de una condición, consistente en que se materialice el hecho imponible de la contribución, es decir , que una persona física o moral solicite la prestación del servicio de hospedaje. En cambio, respecto de las cargas formales de traslado.

«COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN.», respectivamente.

Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020959 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Tesis Aislada (Común, Laboral) Ocultar datos de localización DESPIDO EN DÍA DE DESCANSO. SI EL TRABAJADOR NO EXPRESA LA RAZÓN POR LA QUE SE ENCONTRABA LABORANDO CUANDO ACONTECIÓ, EL ANÁLISIS DE SU VEROSIMILITUD DEBE HACERSE OFICIOSAMENTE, TANTO POR LA AUTORIDAD LABORAL COMO POR EL TRIBUNAL DE AMPARO, AUNQUE EL PATRÓN NO LA HAYA, COMO LA HABITACIÓN CONCEPTO DE VIOLACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. El análisis de la verosimilitud del despido alegado por la actriz que se ubica en un día de descanso, sin que exprese la razón por la que se encuentra trabajando en el lugar donde sucedió dicho evento, es susceptible de sufrir oficiosamente, en la medida en la inverosimilitud de ese evento destruye y desplaza cualquier presunción sin prueba en contrario que pueda generarse, ya sea ante la falta de contestación de la demanda, o bien, ante una defensa deficiente. Lo anterior, sin que sea obstáculo que el patrón no se haya exceptuado en los referidos términos, ni que no lo haga valer en el amparo directo como concepto de violación, porque el estudio de la verosimilitud del despido surge de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre su razonabilidad, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia, de ahí que válidamente puede apartarse del resultado formal y resolviendo con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas actuariales actuar con apego a la verdad material deducida de la razón; sin que su análisis oficioso implique suplencia de la queja deficiente en favor del patrón, pues se trata de una facultad que deriva del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, en el entendido de que el estudio oficioso de la verosimilitud se hace de conformidad con las jurisprudencias 2a./J. 7/2006 y 2a./J. 75/2019 (10a. además de que en la valoración de las pruebas actuaria actuar con apego a la verdad material deducida de la razón; sin que su análisis oficioso implique suplencia de la queja deficiente en favor del patrón, pues se trata de una facultad que deriva del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, en el entendido de que el estudio oficioso de la verosimilitud se hace de conformidad con las jurisprudencias 2a./J. 7/2006 y 2a./J. 75/2019 (10a. además de que en la valoración de las pruebas actuaria actuar con apego a la verdad material deducida de la razón; sin que su análisis oficioso implique suplencia de la queja deficiente en favor del patrón, pues se trata de una facultad que deriva del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, en el entendido de que el estudio oficioso de la verosimilitud se hace de conformidad con las jurisprudencias 2a./J. 7/2006 y 2a./J. 75/2019 (10a. 7/2006 y 2a./J. 75/2019 (10a. 7/2006 y 2a./J. 75/2019 (10a.. Disidente y Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán. Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 y 2a./J. 75/2019 (10a.) Citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 708 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2072, registros digitales: 175923 y 2019995, respectivamente.

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