Prima Vacacional y Aguinaldo
Tesis: VII.2o.T.252 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021069 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 15 de noviembre de 2019 10:26 h Tesis Aislada (Laboral) Ocultar datos de localización
PRIMA VACACIONAL.
Cuando se condena al patrón a reinstalar al trabajador, tenemos derecho a que se le cubran los salarios vencidos calculados con todas las prestaciones que venia percibiendo, entre otras, la prima vacacional, generada durante la tramitación del juicio laboral, ya que el pago de esta prestación forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; en consecuencia, el pago de la prima vacacional estará también de limitarse hasta por 12 meses como máximo, conforme al diverso número 48 de la ley citada, en atención a esta prestación accesoria es inescindible de los demás que conforman el salario integrado, y debe seguir la misma suerte; Lo que es acorde con la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 20/2018 (10a.), Publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo II, marzo de 2018, página 1242, registro digital: 2016490, de título y subtítulo:
«AGUINALDO
Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna. Tesis: I.1o.AE84 K (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021070 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 15 de noviembre de 2019 10:26 h Tesis Aislada (Común) Ocultar datos de localización PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL PERITO DESIGNADO POR EL JUEZ DE DISTRITO MANIFIESTE CARECER DE CONOCIMIENTOS ESPECÍFICOS SOBRE ALGUNO DE LOS CUESTIONAMIENTOS QUE LE FUERON FORMULADOS, DEBE DARSE VISTA AL OFERENTE PARA QUE EXPRESE SI INSISTE EN SU DESAHOGO Y, DE SER EL CASO, ESPECIAL NOMBRE. La regulación de la prueba pericial en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo comprende lo relativo a su ofrecimiento, preparación y desahogo, de manera que el testimonio pericial del experto evaluado por el juzgador tiene preeminencia en su preparación, en tanto que al dictamen de este pueden adherirse las partes, o bien, proponer un perito de su parte. Así, el único perito cuyo dictamen es indispensable para la integración y desahogo de la prueba es el nombrado por el Juez; de ahí que el dictado de la sentencia en el juicio de amparo sin que ese medio convictivo se haya desahogado en los términos establecidos en la ley de la materia, puede constituir una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento y, trascender al resultado del Fallo, motivaría su reposición. Por tanto, cuando en la etapa de desahogo de la prueba pericial el perito determinado por el Juez de Distrito confirmado estar imposibilitado para rendir su dictamen.