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MEDIDA CAUTELAR, NEGATIVA FICTA, POLICÍA FEDERAL Y VÍCTIMA DEL DELITO

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Tesis: I.9o.P.256 P (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021172        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Tesis Aislada (Constitucional, Penal)

Contents

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE DEFINEN A LA VÍCTIMA DEL DELITO

NO SE VIOLAN POR EL HECHO DE QUE NO SE RECONOZCA DICHA CALIDAD NI LA DE OFENDIDO A QUIEN HIZO DEL CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO LA NOTITIA CRIMINIS, AUN CUANDO LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN SE INICIE CON MOTIVO DE SU DENUNCIA.

Cuando una carpeta de investigación se inicia con motivo de una denuncia hecha por una asociación civil, en la que sólo hace del conocimiento del Ministerio Público la notitia criminis, sin que le reconozca la calidad de víctima u ofendido del delito, ello no viola la definición de víctima que señalan, tanto la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, ya que no puede considerarse que aquélla sea parte de un proceso judicial en términos del artículo 105 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para aplicarse en su favor el contenido de la fracción IV del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos, pues debe demostrar una afectación en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos, como resultado de la comisión del delito que denunció conforme al último párrafo del artículo 4 de la Ley General de Víctimas.

Amparo en revisión 216/2019. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.

Tesis: XXI.3o.C.T.8 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021175        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Tesis Aislada (Civil)

MEDIDA CAUTELAR.

ES IMPROCEDENTE LA SOLICITADA PARA ADMINISTRAR PROVISIONALMENTE EL NEGOCIO MATERIA DEL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
  1. Los artículos 206 y 208 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero prevén medidas cautelares de contenido abierto, cuyo objetivo es: i) asegurar los efectos de la sentencia definitiva ante un peligro de daño por el retardo en su ejecución y ii) mantener una situación de hecho existente. Por consiguiente, si un vendedor demanda el cumplimiento del contrato y el pago de diversas cantidades monetarias y, posteriormente, en la vía incidental, solicita la administración provisional del negocio materia del juicio de cumplimiento de contrato, cuya propiedad transfirió al comprador, resulta improcedente la solicitud porque su finalidad es obtener la restitución de lo vendido, la cual es contradictoria con la pretensión del cumplimiento y, en ese tenor, no tiene como objetivo asegurar la materia del juicio, ni mantener una situación de hecho existente.Amparo en revisión 79/2019. Alejandro Oscos Alvarado. 4 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Vargas Enzástegui. Secretario: Noel Zepeda Mares.
Tesis: XVII.2o.P.A.55 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021178        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Tesis Aislada (Administrativa)

NEGATIVA FICTA.

-AL NO ESTAR PREVISTA ESA FIGURA EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE OPOSICIÓN PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE RESOLVER UNA RECLAMACIÓN EN ESA MATERIA-.
Del análisis de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Chihuahua se advierte que no prevé la figura de la negativa ficta, sin que sea óbice a lo anterior que en su artículo 28 establezca que, en el caso de que el particular decida iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado por la vía contenciosa, éste se sustanciará de conformidad con las reglas del juicio de oposición contenidas en el Código Fiscal del Estado. Lo anterior, porque ello no implica que pueda configurarse la negativa ficta, ya que el juicio de oposición que se tramite en la vía jurisdiccional requiere, necesariamente, de la existencia de un acto o resolución previa emitida por una autoridad; de ahí que no pueda crearse por analogía una figura procesal no establecida expresamente en la legislación aplicable.

En consecuencia, el juicio de oposición promovido contra la omisión de resolver una reclamación presentada con fundamento en la ley citada es improcedente.


Tesis: 2a. LXXII/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021179        1 de 1
Segunda Sala Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa)

POLICÍA FEDERAL

LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN XXVIII, DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL, PARA RESTRINGIR EL USO DE MEDICAMENTOS CONTROLADOS POR PARTE DE LOS ELEMENTOS DE ESA CORPORACIÓN, RESULTAN JUSTIFICADOS.

La fracción señalada prevé como requisitos para el uso de medicamentos controlados por parte de los elementos de dicha corporación, la autorización mediante prescripción médica, avalada y certificada por los servicios médicos de la Policía Federal. Ahora bien, dichos requisitos resultan justificados, pues el hecho de que el uso de medicamentos controlados se supedite a la prescripción médica previa resulta acorde con la legislación general en materia de salubridad y uso de fármacos, y tiene como fin específico salvaguardar la integridad policial y el régimen disciplinario de la institución, en tanto que el uso irrestricto de los referidos medicamentos podría afectar el raciocinio y la conducta de los policías en servicio; máxime que ello resulta acorde con el artículo 226, fracciones I, II y III, de la Ley General de Salud y la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos. Así, con independencia del órgano de salud que emita la prescripción médica, serán los servicios médicos de la Policía Federal quienes en cada caso valorarán, tanto las afectaciones médicas que padezcan los elementos de la corporación como la pertinencia de los medicamentos prescritos, cerciorándose de que éstos resulten congruentes con el padecimiento y, en su caso, certificarán su uso racional, con la finalidad de garantizar exclusivamente que su consumo no interfiera con el desempeño de la función policial, privilegiando en todo momento el derecho a la protección de la salud de la persona.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 439/2019. María Isabel Guerrero Castellanos. 16 de octubre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Héctor Hidalgo Victoria Pérez.

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