MEDIDA CAUTELAR, NEGATIVA FICTA, POLICÍA FEDERAL Y VÍCTIMA DEL DELITO
Tesis: I.9o.P.256 P (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2021172 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h | Tesis Aislada (Constitucional, Penal) |
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INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE DEFINEN A LA VÍCTIMA DEL DELITO
Cuando una carpeta de investigación se inicia con motivo de una denuncia hecha por una asociación civil, en la que sólo hace del conocimiento del Ministerio Público la notitia criminis, sin que le reconozca la calidad de víctima u ofendido del delito, ello no viola la definición de víctima que señalan, tanto la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, ya que no puede considerarse que aquélla sea parte de un proceso judicial en términos del artículo 105 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para aplicarse en su favor el contenido de la fracción IV del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos, pues debe demostrar una afectación en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos, como resultado de la comisión del delito que denunció conforme al último párrafo del artículo 4 de la Ley General de Víctimas.
Amparo en revisión 216/2019. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Tesis: XXI.3o.C.T.8 C (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2021175 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h | Tesis Aislada (Civil) |
MEDIDA CAUTELAR.
- Los artículos 206 y 208 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero prevén medidas cautelares de contenido abierto, cuyo objetivo es: i) asegurar los efectos de la sentencia definitiva ante un peligro de daño por el retardo en su ejecución y ii) mantener una situación de hecho existente. Por consiguiente, si un vendedor demanda el cumplimiento del contrato y el pago de diversas cantidades monetarias y, posteriormente, en la vía incidental, solicita la administración provisional del negocio materia del juicio de cumplimiento de contrato, cuya propiedad transfirió al comprador, resulta improcedente la solicitud porque su finalidad es obtener la restitución de lo vendido, la cual es contradictoria con la pretensión del cumplimiento y, en ese tenor, no tiene como objetivo asegurar la materia del juicio, ni mantener una situación de hecho existente.Amparo en revisión 79/2019. Alejandro Oscos Alvarado. 4 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Vargas Enzástegui. Secretario: Noel Zepeda Mares.
Tesis: XVII.2o.P.A.55 A (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2021178 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h | Tesis Aislada (Administrativa) |
NEGATIVA FICTA.
-AL NO ESTAR PREVISTA ESA FIGURA EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE OPOSICIÓN PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE RESOLVER UNA RECLAMACIÓN EN ESA MATERIA-.
En consecuencia, el juicio de oposición promovido contra la omisión de resolver una reclamación presentada con fundamento en la ley citada es improcedente.
Tesis: 2a. LXXII/2019 (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2021179 |
Segunda Sala | Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h | Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa) |
POLICÍA FEDERAL
La fracción señalada prevé como requisitos para el uso de medicamentos controlados por parte de los elementos de dicha corporación, la autorización mediante prescripción médica, avalada y certificada por los servicios médicos de la Policía Federal. Ahora bien, dichos requisitos resultan justificados, pues el hecho de que el uso de medicamentos controlados se supedite a la prescripción médica previa resulta acorde con la legislación general en materia de salubridad y uso de fármacos, y tiene como fin específico salvaguardar la integridad policial y el régimen disciplinario de la institución, en tanto que el uso irrestricto de los referidos medicamentos podría afectar el raciocinio y la conducta de los policías en servicio; máxime que ello resulta acorde con el artículo 226, fracciones I, II y III, de la Ley General de Salud y la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos. Así, con independencia del órgano de salud que emita la prescripción médica, serán los servicios médicos de la Policía Federal quienes en cada caso valorarán, tanto las afectaciones médicas que padezcan los elementos de la corporación como la pertinencia de los medicamentos prescritos, cerciorándose de que éstos resulten congruentes con el padecimiento y, en su caso, certificarán su uso racional, con la finalidad de garantizar exclusivamente que su consumo no interfiera con el desempeño de la función policial, privilegiando en todo momento el derecho a la protección de la salud de la persona.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 439/2019. María Isabel Guerrero Castellanos. 16 de octubre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Héctor Hidalgo Victoria Pérez.