Jurisprudencias

PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y RECOMPENSA POR AÑOS DE SERVICIOS. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA, Y NO SON EQUIPARABLES ENTRE SÍ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).

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Tesis: XXV.3o. J/1 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021247        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 06 de diciembre de 2019 10:18 h Jurisprudencia (Laboral)

PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y RECOMPENSA POR AÑOS DE SERVICIOS. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA, Y NO SON EQUIPARABLES ENTRE SÍ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).

El artículo 55o., fracción X, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, vigente hasta el 25 de diciembre de 2014, complementado con el artículo 162, fracciones I y III, de la Ley Federal del Trabajo, establecía en favor de los trabajadores del Estado una prima de antigüedad al momento en que se retiraran voluntariamente del servicio, equivalente a 12 días de salario por cada año de servicios, luego de haber cumplido, por lo menos, 15 años de servicios; por otra parte, el artículo 57o. de la vigente ley burocrática referida, prevé el pago de una recompensa por años de servicios, que consistirá en uno, dos y tres meses de salario, según se trate, a los empleados que hayan prestado servicios al Estado por 10, 20 y 30 años, respectivamente. En ese tenor, las prestaciones laborales aludidas son de distinta naturaleza, pues con la prima de antigüedad pretende reconocerse el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la relación laboral, pero teniendo como presupuesto para su pago, la terminación del vínculo laboral; en cambio, con la recompensa se busca reconocer el mérito de brindar servicio al Estado durante una, dos o tres décadas, premiando al trabajador con uno, dos o tres meses de salario, según los años cumplidos, sin necesidad de ruptura laboral. Ahora bien, de acuerdo con la teoría de los componentes de la norma, el derecho al otorgamiento de la prima de antigüedad, equivalente a 12 días de salario por cada año de servicios, requiere del retiro voluntario del trabajador y que haya cumplido, por lo menos, 15 años de servicios al Estado; en cambio, la obtención del derecho al pago de la recompensa o premio por años de servicios, requiere que el trabajador preste sus servicios por 10, 20 y 30 años, respectivamente; de ahí que constituyen prestaciones laborales que contienen supuestos y consecuencias jurídicas diferentes, por lo que no son equiparables entre sí.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.

  1. Amparo directo 879/2018. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Carlos Elías Vergara Cárdenas.
  2. Amparo directo 11/2019. 4 de abril de 2019 Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ríos López. Secretario: José Enrique Guerrero Torres.
  3. Amparo directo 171/2019. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Alonso Arias López.
  4. Amparo directo 194/2019. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ríos López. Secretario: Francisco Manuel Leyva Alamillo.
  5. Amparo directo 218/2019. 8 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Eduardo Alfredo Herreman Ávalos.
Ejecutorias

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