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TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA. PARA DETERMINAR SI PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SU EJECUCIÓN, DEBE EXAMINARSE SI EL CASO PARTICULAR SE UBICA EN LA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO, A QUE ALUDE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2016 Y, EN SU CASO, MOTIVAR LA CONCLUSIÓN.

TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN

La acción de inconstitucionalidad mencionada, que resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de seis de julio de dos mil diecisiete, estableció que la porción normativa indicada –la cual dispone que, entre otros actos, la ejecución de una técnica de investigación no será objeto de suspensión– constituye la regla general al analizar la referida medida cautelar de los actos que se impugnen en el juicio de amparo y que pueden existir excepciones a ésta, siendo al juzgador constitucional a quien le corresponde analizar cada caso concreto, y realizar la determinación relativa, atento a la naturaleza del acto, al interés social, a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora. En tal sentido, acorde con este lineamiento el juzgador de amparo, al resolver sobre la suspensión provisional de dicho acto –por ejemplo, la ejecución de la autorización del Juez de control para que se proporcione información de las cuentas bancarias de algún imputado conforme a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito– debe plasmar las razones de dicho estudio, es decir, si decide negar la medida cautelar no basta señalar que el asunto particular actualiza el supuesto de la regla general, sino también exponer los argumentos que lo llevaron a concluir que no se surte el supuesto de excepción –considerando lo señalado en la demanda de amparo y sus anexos, para establecer que el acto no es ostensiblemente inconstitucional, tampoco existe peligro de lesión en los derechos del quejoso por la demora en el dictado de la suspensión definitiva, aunque la naturaleza del acto permita la concesión de la suspensión–, pues de esta forma se atiende el derecho del quejoso a una justicia completa conforme lo disponen la citada acción de inconstitucionalidad y el artículo 17 de la Constitución Federal.

Tesis: I.3o.C.382 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021078 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 15 de noviembre de 2019 10:26 h Tesis Aislada (Civil, Civil) Ocultar datos de localización

TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS INTERBANCARIAS REALIZADAS DESDE CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA CON DESTINO A CUENTAS EN MONEDA NACIONAL.

La moneda extranjera puede contemplarse desde dos puntos de vista funcionales: Uno es como moneda propiamente dicha con el valor que le da la ley por conducto del Banco de México para generar el cumplimiento de derechos y obligaciones; y, otro, como mercancía susceptible de ser intercambiada, al precio que libremente pacten las partes, supuesto en el cual se rige conforme a la regla del mercado –oferta y demanda–. En ese sentido cuando una persona transfiere fondos en moneda extranjera a una cuenta en moneda nacional, como si de una mercancía se tratase, sin que medie obligación pendiente de cumplimentar, se está en presencia de una compraventa de moneda extranjera, por lo que no es posible que la transacción sea realizada con base al tipo de cambio de esa moneda publicada por el Banco de México, pues no se trata de liberar una obligación de pago, sino de una venta de moneda extranjera, razonar lo contrario sería tanto como desconocer la doble función que tiene la moneda extranjera. Máxime que el propio artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos da un tratamiento distinto a las operaciones pactadas en moneda extranjera, pues por un lado reconoce y regula que las obligaciones de pago deberán de ser liquidadas entregando el equivalente en moneda nacional; mientras que tratándose de transferencias de fondos desde el extranjero dispone que se entregarán en la moneda objeto de dicha transferencia, sin perjuicio del cumplimiento del régimen de control de cambios en vigor. De tal suerte que el tercer párrafo del precepto en cita prevé expresamente que al tratarse de transferencias de fondos, no aplica la regla general prevista en el primer párrafo de ese artículo, sino que la institución bancaria debe entregar la transferencia en la misma moneda de la que fue objeto la transferencia o, si así lo desea el cuentahabiente, entregar el equivalente en moneda nacional mediante una operación de compraventa conforme a las reglas del régimen de control de cambios. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 201/2019. Banco Inbursa, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Inbursa. 12 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.

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