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PENSIÓN COMPENSATORIA ASISTENCIAL Y RESARCITORIA

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Tesis: VII.2o.C.207 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021298        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 13 de diciembre de 2019 10:25 h Tesis Aislada (Civil)
PENSIÓN COMPENSATORIA ASISTENCIAL Y RESARCITORIA. TIENEN PRESUPUESTOS Y FINALIDADES DISTINTAS.

PENSIÓN COMPENSATORIA ASISTENCIAL Y RESARCITORIA

En el amparo directo en revisión 269/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la naturaleza de la obligación alimentaria que surge durante el matrimonio responde a presupuestos y fundamentos distintos a aquella que surge propiamente de la disolución del vínculo matrimonial, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de «pensión compensatoria», aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia; además, que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de un concubinato, la cual encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En corolario de lo anterior, es dable sostener que la pensión compensatoria se relaciona con el derecho de acceso a una vida digna, en la hipótesis en que el divorcio coloque a uno de los cónyuges en desventaja económica que incida en su capacidad para allegarse de sus alimentos, hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia, de ahí que se denomine asistencial. No obstante lo anterior, este tribunal estima que los elementos de procedencia y de cuantificación de la pensión compensatoria asistencial, no corresponden en identidad jurídica con los elementos de la pensión compensatoria resarcitoria; ya que ésta última procede para compensar las pérdidas económicas así como el costo de oportunidad sufrido durante la relación familiar. En ese sentido, la racionalidad de la figura es resarcir los costos y pérdidas sufridas, en tanto qla realización de estas actividades, sostenidas en el tiempo, generan el debilitamiento de los vínculos de esta persona con el mercado laboral (opciones de empleo perdidas, pocas horas de trabajo remunerado, trabajos exclusivamente en el sector no estructurado de la economía, sueldos más bajos, etcétera) y de preparación académico-laboral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 702/2018. 27 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Ezequiel Neri Osorio. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Nota: Por instrucciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Civil del Séptimo Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3570, registro digital: 2020806, se publica nuevamente con las modificaciones en el título, subtítulo y texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 269/2014 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 538, registro digital: 25689.
El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 493/2019, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

PENSIÓN COMPENSATORIA ASISTENCIAL. ELEMENTOS QUE DEBE ATENDER EL JUEZ PARA QUE SU MONTO Y MODALIDAD RESPETEN EL DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA DIGNA.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 269/2014, sostuvo que la naturaleza de la obligación alimentaria que surge durante el matrimonio responde a presupuestos y fundamentos distintos a aquella que se da propiamente de la disolución del vínculo matrimonial, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de «pensión compensatoria», aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia; además, que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de un concubinato, la cual encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber, tanto asistencial, como resarcitorio, derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este orden de ideas, la propia Primera Sala en la contradicción de tesis 359/2014 señaló: «…para la procedencia de la pensión alimenticia debe comprobarse en menor o mayor grado la necesidad del cónyuge inocente para disfrutar de una vida digna.», asimismo «…para cumplir con la finalidad de que la fijación de los alimentos se verifique de manera proporcional, el juzgador deberá determinar qué debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar la posibilidad de uno de los cónyuges para satisfacer por sí los alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión alimenticia suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el desarrollo de las aptitudes que hagan posible que en lo sucesivo, él mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado.». Ahora bien, en relación con ello, en el amparo directo en revisión 4607/2013, dicho órgano colegiado reiteró el criterio de que el juzgador, al fijar una obligación alimentaria, está constreñido a observar los límites de proporcionalidad y razonabilidad para que no se constituya una obligación injusta y desproporcionada en perjuicio del acreedor. En corolario de lo anterior, la pensión compensatoria se relaciona con el derecho de acceso a una vida digna, en la hipótesis en que el divorcio coloque a uno de los cónyuges en desventaja económica que incida en su capacidad para allegarse de sus alimentos, hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia de ahí que se denomine asistencial. Así, para que el monto y modalidad de la pensión compensatoria asistencial respete el derecho de acceso a una vida digna se debe: I. Determinar frente a las circunstancias del caso, qué es lo que el cónyuge acreedor requerirá para acceder a un nivel de vida digno; II. Analizar en proporcionalidad las posibilidades del deudor; y, III. Analizar con proporcionalidad la racionalidad de la duración de la obligación alimenticia, conforme a los lineamientos de la tesis aislada 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.), de título y subtítulo: «PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN.»
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 702/2018. 27 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Ezequiel Neri Osorio. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Nota: Por instrucciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3568, registro digital: 2020805, se publica nuevamente con las modificaciones en el título y texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
La parte conducente de las ejecutorias relativas al amparo directo en revisión 269/2014 y a la contradicción de tesis 359/2014 citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 19, Tomo I, junio de 2015, página 538 y 43, Tomo I, junio de 2017, página 333, registros digitales: 25689 y 27193, respectivamente.
La tesis aislada 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 240, registro digital: 2008110.

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