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Tesis: I.3o.C.377 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021254        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 06 de diciembre de 2019 10:18 h Tesis Aislada (Común)
REMATE. PARA PRIVILEGIAR EL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ES IMPUGNABLE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN HASTA QUE SE EMITA LA DIVERSA DE ENTREGA DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS, SI EN CONTRA DE LA PRIMERA SE PROMOVIÓ EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN EL QUE SE SOBRESEYÓ, PORQUE EN ESE MOMENTO NO CONSTITUÍA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN CON QUE CULMINA ESA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO.

EL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en la jurisprudencia PC.I.C. J/2 K (10a.), de título y subtítulo: «REMATE. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, ES LA QUE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN Y ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).» estableció que conforme a la interpretación gramatical del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de remate, impugnable a través del juicio de amparo indirecto, era la que en forma definitiva ordenaba otorgar la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, es decir, que sería hasta que se decretaran ambas determinaciones coetánea o no cuando se estuviera ante la última resolución pronunciada en dicho procedimiento de ejecución, para que así resultara procedente la acción constitucional para impugnarla. Ese criterio fue superado por la jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: «REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE, ES LA QUE INDISTINTAMENTE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN, O BIEN ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).», en la que determinó que el artículo 107, fracción IV, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la última resolución del remate, la cual de forma indistinta la constituye la orden de entrega o la escrituración del bien inmueble rematado, porque son consecuencias connaturales del acto de adjudicación y, por tanto, basta que se emita una sola de ellas para considerar actualizada la última resolución del remate. Con base en lo expuesto, si cuando estaba vigente el primer criterio, se promovió un juicio de amparo indirecto en el que el acto reclamado lo constituía la resolución que ordenó otorgar la escritura de adjudicación en un procedimiento de remate, y la Juez de Distrito que conoció del asunto, lo aplicó y sobreseyó en el juicio porque dicho acto en ese momento no constituía la última resolución con que culminaba esa etapa del procedimiento, en razón de que aún faltaba que se ordenara entregar la posesión de los bienes inmuebles rematados y, posteriormente, una vez que esta última determinación se actualizó en el caso, se promueve juicio de amparo indirecto en contra de ambas determinaciones, no es posible sobreseer en el juicio por resultar extemporánea la presentación de la demanda respectiva, considerando que atendiendo a la jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.) referida, la parte quejosa debió promover el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que ordenó otorgar la escritura de adjudicación en el procedimiento de remate a partir de que tuvo conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, pues se estaría aplicando retroactivamente dicha jurisprudencia y como consecuencia se afectaría el derecho de tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de la quejosa. En consecuencia, a fin de privilegiar ese derecho debe considerarse que tratándose del procedimiento de remate, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, es impugnable la resolución que ordena otorgar la escritura de adjudicación hasta que se emita la diversa en la que se ordena entregar la posesión de los bienes inmuebles rematados, si en contra de la primera se promovió juicio de amparo indirecto, en el que se sobreseyó, porque en ese momento no constituía la última resolución con que culmina esa etapa del procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 54/2019. Logística y Transportes Mexicanos, S.A. de C.V. y otro. 3 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Gloria Santiago Rojano.

Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/2 K (10a.) y 1a./J. 13/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 10, Tomo II, septiembre de 2014, página 1738 y 29, Tomo II, abril de 2016, página 1066, registros digitales: 2007355 y 2011474, respectivamente.

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