COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Tesis Aislada (Penal) Ocultar datos de localización COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CONFORME AL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL Y NO AL JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN. Conforme a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 154, 156, 157 y 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 24, 103, párrafo primero y 116 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al Juez de control de la correspondencia, previa petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido o su asesor jurídico, imponer medidas cautelares –entre ellas, la prisión preventiva– y establecer los lineamientos para su aplicación, las que podrán, a la postre, haber variado objetivamente las condiciones que justifican su imposición, revisarlas y modificarlas. En tanto que al Juez de ejecución, tratándose de imputados sujetos a prisión preventiva, recibiendo la noticia de la imposición de esa medida cautelar, la correspondencia conocer datos sobre controversias afectadas a: sus condiciones de internamiento, plan de actividades, los derechos de quienes solicitan ingresar al centro penitenciario como visitantes, la duración, modificación y extinción de la pena y de sus efectos y de las medidas de seguridad. Por tanto, los Jueces de Distrito Especializados en el Sistema Penal Acusatorio, con competencia en ejecución, no están facultados para pronunciar sobre la revisión de las medidas cautelares, pues esto corresponde al Juez de control. No obsta la existencia de la circular PCJF / UCNSJP / 005/2017, del 30 de octubre de 2017, suscrita por el titular de la Unidad para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal del Consejo de la Judicatura Federal, en la que da a conocer la resolución asentada en la página siete, párrafo primero, del registro de la sesión de 7 de junio de 2017 del Pleno del citado Consejo –en la que registró la adscripción de Jueces de Distrito con competencia en ejecución, para que se evite el conocimiento de la fase de ejecución–, en el sentido de que en su rol de control judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, conocerán de las controversias en relación con temas como la modificación de esa medida cautelar, por una menos lesiva, traslados, condiciones de internamiento y que no supere el límite constitucional establecido . Ello, porque el Acuerdo General 7/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos generales para establecer la adscripción de los Jueces de Distrito con competencia en ejecución, en los Centros de Justicia Penal Federal, específicamente establece, de manera expresa, el Juez de ejecución tendrá la competencia que establece la Ley Nacional de Ejecución Penal y cualquier otra normativa aplicable, la que no tendrá que cumplir el Juez de ejecución tenga facultades para conocer la revisión de medidas cautelares; de modo que las consideraciones a que alude esa circular se entiende fueron formuladas durante el proceso deliberativo que generó dicho acuerdo general, y que no fueron reflejadas en su texto, por lo que no pueden prevalecer sobre este último, que es el que constituye la expresión última de la voluntad del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Además, la revisión de medidas cautelares será realmente efectiva si el órgano jurisdiccional que hace, tiene conocimiento de la causa penal, la situación jurídica, las circunstancias específicas o condiciones objetivas (hechos base) que tuvieron que ver con su imposición; aspectos de los que tiene noción el Juez de control, conforme al principio de indivisibilidad de la continencia de la causa, una diferencia del Juez de ejecución.
Tesis Aislada (Común) Ocultar datos de localización COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO QUE AÚN NO SE MATERIALIZA.
El artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo dispone que es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame debata ejecución, tratamiento de ejecución, esté ejecutando o se haya ejecutado, por lo que si se trata de una orden de traslado de un reo del centro de reclusión a otro que aún no se materializa, se actualiza la hipótesis referida, pues en caso de demostrar su existencia, ejecución de material en el lugar donde se encuentra interno el quejoso, ya que si bien es verdad que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia…. especificado que la orden de traslado es un acto de tracto sucesivo, porque atendiendo a su naturaleza jurídica, sus efectos no se agotan con la sola emisión, sino que, con el motivo de su ejecución, aquéllos se prolongan en el tiempo, pues la autoridad que ordenó el traslado sigue actuando constantemente hasta su ejecución, que culminó con la reclusión de la persona en el otro centro penitenciario; también sin que se tenga certeza a, es innegable que al no encontrarse materializada, es competente para conocer el juicio de amparo indirecto promovido en su contra el Juez de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentra recluida la persona, pues allí es donde iniciará a perpetrarse tal acto.
Tesis Aislada (Civil) Ocultar datos de localización COMPRAVENTA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REGULA EL PAGO CONTRA LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA Y NO EL REALIZADO A LA VISTA, APLICABLE A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. El precepto citado, se encuentra inmerso en el libro segundo «Del comercio en general», título sexto «De la compraventa y permuta mercantiles…Tesis Aislada (Común) Ocultar datos de localización CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUERTO PEÑASCO , SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2018. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE UN PRESTADOR DEL SERVICIO DE HOSPEDAJE RECLAMA LA OBLIGACIÓN SUSTANTIVA DE PAGO DEL DERECHO POR MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE ÁREAS TURÍSTICAS Y RECREATIVAS PREVISTO EN DICHA DISPOSICIÓN. El precepto indicado establece una contribución específica: derecho por mantenimiento y conservación de áreas turísticas y recreativas, cuyo sujeto pasivo de la relación tributaria es la persona física o moral que utiliza el servicio de hospedaje en cualquiera de las modalidades recomendadas por la norma, en la demarcación territorial del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, a quien se le cobrará una tasa del 1.8% (uno punto ocho por ciento) sobre el valor de la contraprestación que el contribuyente realizado por el servicio señalado. Asimismo, existe un sujeto pasivo del poder tributario o retenedor, que es el prestador del servicio de hospedaje, quien necesite la transferencia y retención de la contribución al usuario, calcular su pago mensualmente, el entero de la contribución ante la Tesorería Municipal a más tardar el día 20 del mes siguiente al en que se causó el derecho y presentar la declaración correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que le atribuyen las diversas disposiciones fiscales del Estado de Sonora. De lo anterior se obtiene la norma referida que se consideran dos tipos de obligaciones, una sustantiva, la cual recae en quien utiliza el servicio de hospedaje, y otra formal, relativa al traslado, retención y entero a la autoridad recaudadora, una carga del prestador de ese servicio. En estas condiciones, si la obligación sustantiva de pago del derecho indicado no recae en el prestador del servicio de hospedaje, sino en el usuario, entonces, la parte de la norma que contiene no le irroga perjuicio a aquél y, en consecuencia, carece de interés jurídico para impugnarla en el juicio constitucional. Por tanto, son inoperantes los conceptos de violación en los que reclama ese aspecto en el amparo promovido contra el precepto citado. No se soslaya que la autoridad fiscalizadora puede exigir del retenedor el pago de la contribución que el usuario no hubiere pagado o una retención efectuada y no enterada y determinarle un crédito fiscal, sin embargo, deriva derivado del vínculo creado por la responsabilidad solidaria que dispone la ley, mas no del hecho de que sea causante del tributo. la parte de la norma que contiene no le irroga perjuicio a aquél y, en consecuencia, carece de interés jurídico para impugnarla en el juicio constitucional. Por tanto, son inoperantes los conceptos de violación en los que reclama ese aspecto en el amparo promovido contra el precepto citado. No se soslaya que la autoridad fiscalizadora puede exigir del retenedor el pago de la contribución que el usuario no hubiere pagado o una retención efectuada y no enterada y determinarle un crédito fiscal, sin embargo, deriva derivado del vínculo creado por la responsabilidad solidaria que dispone la ley, mas no del hecho de que sea causante del tributo. la parte de la norma que contiene no le irroga perjuicio a aquél y, en consecuencia, carece de interés jurídico para impugnarla en el juicio constitucional. Por tanto, son inoperantes los conceptos de violación en los que reclama ese aspecto en el amparo promovido contra el precepto citado. No se soslaya que la autoridad fiscalizadora puede exigir del retenedor el pago de la contribución que el usuario no hubiere pagado o una retención efectuada y no enterada y determinarle un crédito fiscal, sin embargo, deriva derivado del vínculo creado por la responsabilidad solidaria que dispone la ley, mas no del hecho de que sea causante del tributo. son inoperantes los conceptos de violación en los que reclama ese aspecto en el amparo promovido contra el precepto citado. No se soslaya que la autoridad fiscalizadora puede exigir del retenedor el pago de la contribución que el usuario no hubiere pagado o una retención efectuada y no enterada y determinarle un crédito fiscal, sin embargo, deriva derivado del vínculo creado por la responsabilidad solidaria que dispone la ley, mas no del hecho de que sea causante del tributo. son inoperantes los conceptos de violación en los que reclama ese aspecto en el amparo promovido contra el precepto citado. No se soslaya que la autoridad fiscalizadora puede exigir del retenedor el pago de la contribución que el usuario no hubiere pagado o una retención efectuada y no enterada y determinarle un crédito fiscal, sin embargo, deriva derivado del vínculo creado por la responsabilidad solidaria que dispone la ley, mas no del hecho de que sea causante del tributo.