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Tesis: V.3o.C.T.17 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021157        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Tesis Aislada (Laboral)

CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

 AUN CUANDO EL ACUERDO RELATIVO CAREZCA DE LA FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, NO CONLLEVA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR LA QUE SE SOLICITA SU NULIDAD, SI SE PROMOVIÓ A PARTIR DEL 13 DE ABRIL DE 2015.

En la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), aplicable a los juicios laborales promovidos a partir del 13 de abril de 2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que con la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el convenio laboral resultaba vinculante para las partes, por lo que si posteriormente el trabajador demandaba su nulidad aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya habían sido materia de pronunciamiento por la Junta, la acción era improcedente. Al respecto, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia referida, se estableció que una vez que haya pronunciamiento de la Junta en el sentido de que en el convenio no existe renuncia de derechos, debía tenerse como una resolución firme, por lo que ya no era posible su revocación o modificación en un juicio posterior, en el que se pretendiera cuestionar lo que fue materia de verificación al aprobarse el convenio, salvo que se impugnara por medio del juicio de amparo, sea indirecto o directo. Posteriormente, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2019 (10a.), dicha Sala determinó que para la validez del convenio celebrado fuera de juicio ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, era necesario que tuviera la firma de todos sus miembros, así como del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. Ahora bien, el hecho de que el acuerdo por el cual se ratifique dicho convenio carezca de alguna de las firmas aludidas, no hace procedente el juicio laboral en el que se demande la nulidad de éste, promovido a partir de que la jurisprudencia citada en primer orden se considera de aplicación obligatoria; en todo caso, al tratarse el acuerdo de ratificación de una resolución judicial, el trabajador puede impugnarlo mediante el juicio de amparo indirecto, como acto fuera de juicio, en términos del artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo, so pena que, de no hacerlo, opere el consentimiento tácito del acto relativo y, con ello, la preclusión de su derecho para inconformarse al respecto. De estimar lo contrario, y permitir que el trabajador impugne en un juicio laboral dicho convenio en virtud de no encontrarse firmada la resolución por la cual se ratificó por todos los servidores públicos mencionados, ello sin importar si, en contra de ésta, se promovió o no el juicio de amparo indirecto, implicaría admitir que aquél pudiera retractarse de lo acordado en cualquier momento, incluso muchos años después; situación que, precisamente, pretendió evitarse con la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.).

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 344/2019.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.) y 2a./J. 48/2019 (10a.), de títulos y subtítulos: «CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 y 2a./J. 1/2010)….citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 17, Tomo I, abril de 2015, página 699 y 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1846, registros digitales: 2008806 y 2019581, respectivamente.

Tesis: XXI.3o.C.T.3 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021158        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Tesis Aislada (Laboral)
CERTIFICADO EXPEDIDO POR UN MÉDICO PARTICULAR EN EL JUICIO LABORAL. AL NO PROVENIR DE UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA DE SEGURIDAD SOCIAL, REQUIERE DE RATIFICACIÓN.

CERTIFICADO MÉDICO EN EL JUICIO LABORAL

De la interpretación teleológica del artículo 785, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que el legislador tuvo la intención de prever en el proceso laboral, la ratificación de los certificados cuando son expedidos por un médico particular, dado que estableció como única excepción, que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados. Esto es congruente con el derecho a una impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la ratificación del documento permitirá a la Junta verificar la certeza del impedimento médico que se expone en el proceso, en su caso, postergar el desahogo de actuaciones únicamente en casos justificados.

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