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Tesis: 1a./J. 78/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021161        1 de 1
Primera Sala Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Jurisprudencia (Constitucional, Penal)
DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011. LA ABROGACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO ACTUALIZA EL SUPUESTO DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL GOBERNADO POR SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL.

DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que del artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva el principio de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado, el cual también está reconocido en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 56 y 117 del Código Penal Federal…. A partir de lo anterior, la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a partir del 1 de enero de 2014, no implica que se haya actualizado el supuesto de supresión del tipo penal de defraudación fiscal equiparada previsto en el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, ni que el legislador haya renunciado a sancionar la defraudación fiscal equiparada, ya que el artículo décimo segundo transitorio del decreto por el que se abroga la ley referida, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, prevé expresamente que las obligaciones y los derechos que hubieran nacido durante su vigencia deberán cumplirse conforme a los montos, las formas y los plazos establecidos en la ley abrogada y demás disposiciones aplicables, lo que se traduce en que las obligaciones de los contribuyentes en relación con el citado impuesto, entre las que se encuentran las de presentar declaración y las de pago no cubiertas, continúan siendo exigibles por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho que hayan dado lugar al surgimiento de obligaciones durante la vigencia de la ley abrogada. Así, la inexistencia del impuesto no tiene el alcance de establecer que hayan cesado las obligaciones de ese tributo nacidas bajo su vigencia, incluidas la presentación de la declaración y su pago en los plazos respectivos y que, por tanto, ya no haya delito que perseguir por la omisión de cumplir con las obligaciones que nacieron durante la vigencia de la norma, pues subsisten no obstante la abrogación de la ley. De ahí que la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no actualiza la aplicación del principio de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado por supresión del tipo penal.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 301/2018…11 de septiembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 198/2017, en el que determinó que el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2008, en la época de los hechos imputados, establecía un tipo especial, y que si bien la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única había sido abrogada por decreto publicado en 2013, en vigor a partir de 2014, no permitía que operara a favor del quejoso la aplicación retroactiva de la ley, en tanto que tal abrogación no tenía efectos hacia el pasado porque no implicó una modificación al tipo penal previsto en el citado precepto, pues la abrogación de esa ley tributaria sólo evidenciaba la intención del legislador, en lo sucesivo, de no continuar con la imposición de dicha contribución, pero no de dejar de sancionar penalmente las conductas producidas durante la vigencia de esa norma, por lo que debía atenderse al principio de legalidad, conforme al cual todo delito debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las previsiones contenidas en la ley que rija en la fecha en que se cometió el acto criminal; y,

El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 119/2015— publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2860, con número de registro digital: 2012843.

Tesis de jurisprudencia 78/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de octubre de dos mil diecinueve.


Ejecutorias
Tesis: 1a./J. 77/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021162        1 de 1
Primera Sala Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Jurisprudencia (Penal)
DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011. LA ABROGACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO IMPLICA LA SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL RELATIVO.

DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V

Conforme al precepto citado, será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, a quien omita presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente. Ahora bien, al instituirse una omisión como tipo penal, en su configuración subyace la existencia de una norma preceptiva que impide al sujeto activo contribuyente actuar en determinado sentido; que en el caso de la defraudación fiscal equiparada se traduce en la obligación de presentar la declaración de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales correspondientes, en términos de los artículos 6o. y 31 del Código Fiscal de la Federación y de pagar una de las contribuciones que, conforme a la clasificación del artículo 2o….Entonces, si bien dentro de los elementos que integran el tipo penal se encuentran los normativos de valoración jurídica, como son «la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales y la existencia de la contribución correspondiente» y se dotan de contenido a través de las normas fiscales aplicables, dichos elementos no se modifican por virtud de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, pues el artículo décimo segundo transitorio del decreto por el que se abrogó, los sigue dotando de contenido, ya que establece expresamente que las obligaciones y los derechos que hubieran nacido durante su vigencia deberán cumplirse conforme a los montos, las formas y los plazos establecidos en la ley abrogada y demás disposiciones aplicables, entre otras. Por tanto, la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a partir del 1 de enero de 2014, en la que se prevé bajo su vigencia quiénes son los sujetos obligados al pago del impuesto, así como la obligación de presentar las declaraciones y los plazos para hacerlo, no implica la supresión del aludido tipo penal, toda vez que dicha abrogación sólo tiene efectos a partir de su vigencia, sin que pueda incidir en las conductas a que refiere el tipo penal durante la vigencia de aquella ley fiscal, ya que la abrogación de la obligación tributaria no conlleva que la conducta típica realizada durante su vigencia, no amerite sanción alguna.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 301/2018….Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Adrián González Utusástegui.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 198/2017, en el que determinó que el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2008, en la época de los hechos imputados, establecía un tipo especial, y que si bien la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única había sido abrogada por decreto publicado en 2013, en vigor a partir de 2014, no permitía que operara a favor del quejoso la aplicación retroactiva de la ley, en tanto que tal abrogación no tenía efectos hacia el pasado porque no implicó una modificación al tipo penal previsto en el citado precepto, pues la abrogación de esa ley tributaria sólo evidenciaba la intención del legislador, en lo sucesivo, de no continuar con la imposición de dicha contribución, pero no de dejar de sancionar penalmente las conductas producidas durante la vigencia de esa norma, por lo que debía atenderse al principio de legalidad, conforme al cual todo delito debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las previsiones contenidas en la ley que rija en la fecha en que se cometió el acto criminal; y,

El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 119/2015, del que derivó la tesis aislada I.7o.P.38 P (10a.), de título y subtítulo:…. AL ABROGARSE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2014, LA OMISIÓN DE PRESENTAR POR MÁS DE DOCE MESES LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, A PARTIR DE DICHA FECHA, DEJÓ DE TENER CARÁCTER DELICTIVO.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2860, con número de registro digital: 2012843.

Tesis de jurisprudencia 77/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de octubre de dos mil diecinueve.


Ejecutorias

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