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Tesis: PC.V. J/25 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021024 1 de 1 Plenos de Circuito Publicación: viernes 15 de noviembre de 2019 10:26 h Jurisprudencia (Constitucional) Ocultar datos de localización

APORTACIONES DE VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. LOS ARTÍCULOS 50-C, 50-E, 113, FRACCIÓN III Y 114 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR QUE LOS AFILIADOS AL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE ESAS ENTIDADES PUEDAN DISPONER DE LOS RECURSOS APORTADOS POR EL ESTADO EN ESE RUBRO, NO VIOLAN EL DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EN SU VERTIENTE DE ACCESO A LA VIVIENDA.

APORTACIONES DE VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA.

Acorde con los artículos 116, fracción VI y 123, Apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas poseen libertad configurativa para regular, en el ámbito de sus competencias, lo concerniente a la seguridad social, siempre que ello sea conforme con los principios constitucionales. En uso de esa facultad discrecional, el legislador del Estado de Sonora constituyó el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora FOVISSSTESON, como un fondo común, regido por el principio social-solidario o de reparto, cuyos recursos forman parte integral del patrimonio del Instituto.

En ese sentido, el hecho de que los artículos 50-C, 50-E, 113, fracción III y 114 de la ley del Instituto relativo, al establecer que el Fondo de Vivienda se constituirá como un fondo común o colectivo con una finalidad determinada que impide a los afiliados disponer libremente de las aportaciones realizadas a su favor por el Estado por ese concepto, y que por ello no pueden considerarse propietarios de esos recursos, no viola el derecho humano a la seguridad social, en su vertiente de acceso a la vivienda.

Tesis: 2a./J. 153/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021029 1 de 1 Segunda Sala Publicación: viernes 15 de noviembre de 2019 10:26 h Jurisprudencia (Común) Ocultar datos de localización

AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO

En términos del artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, el quejoso tiene la carga de señalar correctamente la denominación de las autoridades responsables, porque ello constituye un requisito de su demanda; el Juez, por su parte, tiene la facultad de declarar la inexistencia de la autoridad y suspender toda comunicación cuando ésta no fue localizada o se informe que no existe.

Ahora bien, la declaratoria de inexistencia de una autoridad responsable debe estar precedida de la notificación personal y del apercibimiento al quejoso de que, si una vez enterado de esa eventualidad omite corregir o aclarar el nombre de la autoridad que designó como responsable o no prueba que sí existe bajo la denominación que indicó en la demanda, se le sancionará declarándola inexistente; notificación que encuentra fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que se encuentre en condiciones de subsanar o corregir el error en que incurrió.

 

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