Jurisprudencias

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL

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Tesis: 2a./J. 149/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021032 1 de 1 Segunda Sala Publicación: viernes 15 de noviembre de 2019 10:26 h Jurisprudencia (Laboral) Ocultar datos de localización

CONFORME A LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL «ÚLTIMO ESTADO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO» ES AQUEL QUE RECIBIÓ EL ASEGURADO EN EL CUATRIMESTRE PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.

De la interpretación sistemática de los artículos 159 y 181 de la Ley del Seguro Social, 18, 37-A y 74, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en relación con las fracciones VI y VII del diverso 899-C de la Ley Federal del Trabajo, se considera que el requisito de procedencia referido como «último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro», es aquel que el asegurado recibió por última ocasión o tenga a su disposición y que corresponda al cuatrimestre previo a la presentación de la demanda, en el entendido de que en caso de que no lo anexe, la Junta del conocimiento deberá requerir al actor para que lo exhiba y de no contar con él, presente el acuse de recibo de la solicitud de expedición de la constancia respectiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o el acuse de recibo de la solicitud de emisión del estado de cuenta ante la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore).

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LINEAMIENTOS QUE DEBERÁ SEGUIR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LOS CASOS EN QUE LA JUNTA RESPONSABLE HAYA OMITIDO PREVENIR AL ASEGURADO A EFECTO DE QUE PRESENTARA EL «ÚLTIMO ESTADO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO», LA SOLICITUD DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O LA SOLICITUD DE EMISIÓN DEL ESTADO DE CUENTA ANTE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) DEL TRABAJADOR.

Impugnación de la resolución que pone fin al procedimiento laboral y en atención a la acción intentada por el trabajador

Tratándose de la impugnación de la resolución que pone fin al procedimiento laboral y en atención a la acción intentada por el trabajador, en el supuesto de que la Junta haya omitido requerir al asegurado la presentación del último estado de la cuenta individual a que se refiere la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el acuse de recibo de la solicitud de expedición de la constancia respectiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o la solicitud de emisión del estado de cuenta ante la Afore, pero haya resuelto el fondo de su pretensión planteada, el Tribunal Colegiado de Circuito, en cumplimiento a los principios de interpretación más favorable a la persona, mayor beneficio, acceso pronto e inmediato a la justicia, así como a un recurso judicial efectivo, previstos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá privilegiar el análisis de fondo sobre la violación adjetiva, ya que en caso de ordenar la reposición del procedimiento respectivo, ello le significa al asegurado una pérdida considerable de tiempo y nuevas complicaciones administrativas, aspecto que además resulta contrario a la propia naturaleza del juicio de amparo como un medio de control de la regularidad constitucional eficaz y reparador de violaciones a derechos humanos. Caso distinto, cuando el asegurado actor haya omitido exhibir los elementos probatorios –estado de cuenta, solicitud de constancia o solicitud de expedición del estado de cuenta– y la Junta haya determinado poner fin al procedimiento respectivo, el Tribunal Colegiado deberá otorgar la protección de la Justicia Federal y ordenar reponer el procedimiento a efecto de que se requiera al afiliado para que exhiba los elementos de convicción antes señalados y la Junta esté en aptitud de emprender el análisis de fondo.

DEMANDA LABORAL

El segundo párrafo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la Junta debe prevenir al trabajador o a sus beneficiarios en caso de advertir alguna irregularidad en la demanda para que sea subsanada; sin embargo, de la autointegración de dicha norma, se concluye que en caso de que las imprecisiones se hagan patentes al integrarse la litis con la contestación, también es aplicable, por extensión, dicho numeral. Ello es así, toda vez que mediante el método analógico se advierte que se trata de hipótesis esencialmente similares; por tanto, debe aplicarse la misma disposición donde existe la misma razón; afirmación que también se justifica teleológicamente, pues la intención del legislador, al regular la figura de la prevención, es la protección al trabajador en caso de que su demanda no satisfaga los requisitos correspondientes a su acción; por ende, dicha finalidad debe entenderse en forma extensiva a la contestación, para impedir la tramitación de un juicio en forma ociosa que, por falta de elementos esenciales, se verá viciado desde su origen con la indebida integración de la litis y, consecuentemente, con el dictado de un laudo incongruente. Sostener lo contrario, implicaría denegar el derecho de acceso a la justicia en perjuicio del trabajador.

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