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AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE EN FORMA DEFINITIVA SOBRE LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD, SOLICITADA CONFORME A LA CONVENCIÓN DE LA MATERIA.

RESOLUCIÓN JUDICIAL: AMPARO DIRECTO

De éstas, las que deciden el juicio en lo principal constituyen sentencias definitivas o laudos, mientras que resoluciones que ponen fin al juicio, son las que, sin decidirlo en lo principal, lo dan por concluido. Por otro lado, esta Suprema Corte ha concebido al «juicio», como un procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquiera forma, hasta que se dicta sentencia o resolución que le ponga fin, en la inteligencia de que el juicio está condicionado a la existencia de un litigio, esto es, de un conflicto entre partes; además, que debe entenderse por sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo la que define el juicio en lo principal, es decir, la que establezca el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio. En tales condiciones, las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales, en las que se decide en forma definitiva sobre la solicitud de restitución internacional de menores de edad, en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, constituyen sentencias definitivas, puesto que su impugnación a través del juicio de amparo presupone la existencia de una contienda, cuya litis generalmente se centra en determinar la procedencia de la restitución del menor a su entorno habitual cuando ha sido trasladado o retenido de forma ilícita, frente a la actualización o no de alguna de las excepciones extraordinarias previstas en la Convención para negar la restitución, a saber, la integración del menor al nuevo ambiente (artículo 12), las excepciones previstas en el artículo 13 o la violación a los principios fundamentales del Estado requerido (artículo 20); por tanto, en contra de ellas procede el juicio de amparo en la vía directa.

El emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 16/2017 (auxiliar 301/2017), en el que determinó declararse incompetente para conocer y resolver el juicio de amparo en la vía directa intentado en contra de la resolución de restitución internacional de menores y ordenó remitir los autos al Juez de Distrito en turno, lo anterior en virtud de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, en relación con el 107, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, constituye un acto proveniente de un tribunal judicial realizado fuera de juicio y, por ende, la competencia para conocer del juicio de amparo corresponde a un Juez de Distrito.

Tesis: PC.II.C. J/11 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021023 1 de 1 Plenos de Circuito Publicación: viernes 15 de noviembre de 2019 10:26 h Jurisprudencia (Común) Ocultar datos de localización

AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL Y ATENTO A LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL ACTO QUE SE RECLAMA, ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE NIEGA DAR TRÁMITE A PROMOCIONES Y ESCRITOS POR CARECER DE FIRMA DE LICENCIADO EN DERECHO, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1.94 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, AUN CUANDO SE ALEGUE TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho sustantivo de acceso a la justicia, el cual resulta ser un derecho gradual y sucesivo que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas, lo que implica que no se agota con el acceso inicial a la justicia, sino que debe materializarse a lo largo de todos los actos e instancias del proceso, hasta culminar con el dictado de la sentencia y su ejecución. De esta manera, esa prerrogativa y su posible transgresión deben ser analizadas en cada caso concreto, estableciendo el momento en el que se suscitó el acto que se reclama, su naturaleza y sus efectos, pues de ello dependerán los efectos que cause y, por tanto, la vía en la que habrá de estudiarse. Así, por regla general, la negativa de la autoridad común a dar curso a promociones o escritos de las partes carentes de firma autógrafa o electrónica avanzada de licenciado en derecho, a que se refiere el artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, constituye un acto meramente procesal dentro de juicio, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; no obstante, pueden ocurrir diversos supuestos consistentes en que:

  1. a) la determinación combatida constituya una resolución que ponga fin al juicio, como el auto que tiene por no interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva o el auto que inadmite la demanda en el juicio natural, en cuyo caso, invariablemente y sin discusión, dará lugar a la procedencia del juicio de amparo directo, aun cuando la transgresión alegada haya sido cometida dentro del procedimiento, porque en ese supuesto ya no se dictará sentencia definitiva; y
  2. b) la transgresión ocurra en el curso del juicio, caso en el cual podrán presentarse dos supuestos: uno, que constituya un acto que tenga una ejecución de imposible reparación, por afectar materialmente derechos sustantivos no reparables en sentencia definitiva, como puede ser una abierta dilación al procedimiento o su paralización total, y procederá el amparo indirecto; y otro, que el acto no tenga una ejecución de imposible reparación por no afectar materialmente derechos sustantivos, o bien, afectándolos, éstos no sean reparables con la obtención de sentencia favorable, en cuyo caso deberán ser analizados como violaciones procesales en amparo directo, siempre y cuando dicha violación cumpla con las exigencias previstas en la ley y en la jurisprudencia.

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