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De conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo, la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes, expresando los agravios correspondientes; sin embargo, en los casos en que el recurso de revisión se interpone tanto por el tercero interesado como por la autoridad responsable, contra la sentencia que concedió el amparo al quejoso, y el interpuesto por el tercero interesado es declarado sin materia al carecer de objeto su análisis, en virtud de que del estudio de éstos se aprecia que los agravios formulados por la autoridad responsable son fundados y eficaces para modificar, en la materia de la revisión, la sentencia recurrida, en la cual se había concedido el amparo solicitado al quejoso y sobreseído en el juicio, es inconcuso que la revisión adhesiva de la parte quejosa que guarda relación con aquél, debe declararse también sin materia, toda vez que conforme al artículo 82 mencionado, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

Jurisprudencias y Tesis: SCJN – México 

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Por ende, cuando dicho medio de impugnación se interpone en forma separada tanto por el tercero interesado como por la autoridad responsable, contra la sentencia que concedió el amparo al quejoso, y del análisis de éstos se aprecia que los agravios formulados por la autoridad responsable son fundados y eficaces para modificar, en la materia de la revisión, la sentencia recurrida, en la cual se había concedido al quejoso el amparo solicitado y sobreseído en el juicio, es inconcuso que el recurso de revisión relacionado, interpuesto por la otra parte agraviada (tercero interesado), debe declararse sin materia, por carecer de objeto, pues no sería dable estudiar los agravios que fueron expresados contra un fallo que, con motivo del recurso de revisión interpuesto por una de las partes inconformes, dejó de existir y surtir sus efectos.

EN LA FASE DOMÉSTICA DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO INICIADO AL AMPARO DEL TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT), EN QUE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL FUNGIÓ COMO OFICINA RECEPTORA, PUEDE REIVINDICARSE COMO PRIORIDAD UNA SOLICITUD DE PATENTE NACIONAL PRESENTADA PREVIAMENTE EN MÉXICO. El artículo 8, inciso 2), subinciso b), del tratado internacional referido reconoce el derecho a reivindicar la prioridad de uno o varios trámites de registro de patentes presentados en o para cualquier país que sea Parte del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, siempre que se gestione conforme a aquél una solicitud de reivindicación con efectos globales.

En ese sentido, los registros regulares de patente iniciados con base en la ley nacional son susceptibles de priorizarse en un procedimiento de reconocimiento internacional y, a su vez, en el registro derivado de esa protección global puede designarse al propio Estado del que se hizo derivar la reivindicación de la solicitud regular, aun cuando no esté previsto así en la norma doméstica y ello implique la prolongación material de los efectos de una patente otorgada mediante una solicitud regular. Lo anterior, ya que la causa jurídica generadora de esa consecuencia no es, en sí misma, el registro concedido en el trámite regular, sino la reivindicación global generada a partir de la solicitud internacional, cuyos efectos pueden ser reconocidos en la fase doméstica de ese proceso, de acuerdo con el precepto internacional analizado, el cual constituye Ley Suprema de la Unión, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que lo anterior riña con la Ley de la Propiedad Industrial, pues el hecho de que ésta omita regular la posibilidad de reivindicar una prioridad previamente registrada en el propio país, no implica un obstáculo para ejercer tal prerrogativa, sino que debe entenderse que complementa y robustece el sistema de protección intelectual mexicano integrado tanto por la norma nacional como por los tratados internacionales suscritos en la materia, conforme al parámetro de supremacía constitucional derivado de la Constitución. Por tanto, se concluye que en la fase doméstica del procedimiento de registro de una patente internacional iniciado al amparo del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), en que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial fungió como oficina receptora, puede reivindicarse como prioridad una solicitud de patente nacional presentada previamente en México.

 

cuando en la sentencia recurrida se contienen pronunciamientos tanto de forma como de fondo, esto último, en principio, hace procedente el recurso de revisión fiscal, en el entendido de que lo único que puede ser materia de análisis son los agravios dirigidos a impugnar los vicios de fondo, no así los relacionados con los aspectos de forma, los cuales deben declararse inoperantes. Así, dicho criterio parte de la base de que la autoridad hace valer agravios para controvertir ambos tipos de vicios (fondo y forma), a partir de lo cual se fijó una regla sobre la manera en que se deben calificar; empero, no trató el caso ni estableció qué hacer si la inconforme se limita a esgrimir agravios relacionados con los vicios de forma, sin hacerlo con los de fondo; esto es, no indicó si el recurso debe declararse improcedente; o bien, procedente y calificar como inoperantes únicamente los agravios de forma. No obstante, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 31/2014, que dio origen a la jurisprudencia mencionada, se determinó que en la revisión fiscal únicamente se deben estudiar los argumentos encaminados a atacar los vicios de fondo, ya que ello es acorde con el carácter excepcional del recurso, de no existir estos, tampoco habría razón para declarar procedente el recurso, pues en ese caso el Tribunal Colegiado de Circuito no emitirá algún pronunciamiento que involucre el fondo del asunto, que es lo único que justifica la procedencia del medio de impugnación, habida cuenta que el legislador lo estableció para analizar temas de fondo sobre asuntos que revisten las características de importancia y trascendencia, no así para declarar inoperantes los agravios vertidos contra los vicios formales, los cuales deben confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo redundará en lo ya resuelto.

 

El artículo 48, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal del Trabajo, prevé que el trabajador podrá solicitar la reinstalación en el trabajo que desempeñaba, o la indemnización por el importe de 3 meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago; que si el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, a que se le paguen salarios vencidos desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses. Por su parte, el numeral 89 de la ley citada, establece que para el pago de indemnizaciones se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, que será el salario promedio de las percepciones obtenidas en los 30 días efectivamente trabajados antes de que se origine el derecho; y que cuando el salario se fije por semana o mes, se dividirá entre 7 o 30 días, respectivamente; así, para el pago de las indemnizaciones, si el salario del trabajador se cubre mensualmente, se dividirá entre 30 días, pues los meses no se surten a razón de 28, 29, 30 o 31 días, ya que el pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo «mes», salario que es el mismo en los 12 meses del año, no obstante la diferencia en el número de días de cada uno de ellos.

Si bien esta porción normativa señala que el juzgador de amparo, para proveer sobre la medida cautelar, «podrá» solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, lo cual, en principio, denota una facultad potestativa para desplegar estas actuaciones; lo cierto es que cuando en el incidente de suspensión no obren elementos suficientes para resolver sobre la suspensión definitiva, el juzgador está obligado a recabarlos, pues precisamente la intención del legislador fue otorgarle amplias facultades para allegarse de los mismos, para definir, con apoyo en datos objetivos, el estado en que habrán de mantenerse las cosas durante la sustanciación del juicio de amparo y, en su caso, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria.

Dicha obligación, dirigida al Juez de amparo, debe transpolarse al incidente de suspensión, pues la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal no es exclusiva del juicio principal, sino también de aquél, para optimizar la eficacia de la medida cautelar y, por otra parte, evitar que con su otorgamiento se modifiquen o restrinjan derechos, o constituyan aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda, en contravención al artículo 131, segundo párrafo, lo que únicamente puede lograrse si el órgano jurisdiccional cuenta con todas las constancias y pruebas necesarias para resolver el incidente relativo.

Tesis: VII.2o.T.234 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020926 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h Tesis Aislada (Laboral) Ocultar datos de localización TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA.

Bis del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, que contiene el Reglamento del Nuevo Plan de Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Industria Azucarera, se advierte de su numeral II, que las premisas para el otorgamiento de la jubilación son: a) La edad; b) La antigüedad; c) La terminación voluntaria de la relación laboral, aparejada de una carta renuncia; y, d) El otorgamiento de una pensión por vejez, por cesantía en edad avanzada, por invalidez o por incapacidad total permanente por riesgo de trabajo. En ese tenor, cuando en un juicio laboral se reclama el pago de una pensión por jubilación mensual, conforme al numeral citado y no se acredita que la relación de trabajo hubiese terminado voluntariamente y que, al efecto, se haya recibido una carta renuncia, sino que esa ruptura se dio, por ejemplo, por supresión de plazas, entonces, la actora no tiene derecho al pago de la citada pensión mensual, dado que uno de los requisitos que exige expresamente el contrato ley para su procedencia es la terminación voluntaria de la relación laboral, sin que sea aplicable la jurisprudencia 2a./J.

Tesis: I.11o.T.21 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020927 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h Tesis Aislada (Laboral) Ocultar datos de localización TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA CHAPINGO. CUANDO DEMANDAN LA INTEGRACIÓN DE SU SALARIO TABULAR CON LA PRESTACIÓN DENOMINADA «COMPENSACIONES BÁSICAS Y POR MÉRITOS», PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PARA QUE LA DEFENSA DE ESA INSTITUCIÓN PROSPERE DEBE PROPONER UNA INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA QUE LA CONTIENE, O EXPONER LAS PRESTACIONES QUE ENCUADRAN EN ELLA, Y NO SÓLO DESCONOCER EL DERECHO DE AQUÉLLOS.

Enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015, establece que las «compensaciones básicas y por méritos» forman parte del salario tabulado, sin que se defina en ella, o en alguna otra cláusula, lo que debe entenderse por dichos conceptos.

En ese sentido, cuando un trabajador de la universidad aludida demanda la integración de su salario tabulado con diversas prestaciones que identifica como «compensaciones básicas y por méritos», y no sólo con la cantidad reflejada en el tabulador de sueldos (como lo define la diversa cláusula 2.41), la defensa de la universidad no puede basarse únicamente en el desconocimiento del derecho pactado, negándole contenido al mismo, sino que es necesario, para que ésta prospere, que la institución educativa proponga una interpretación de la cláusula respectiva, o en su caso, exponga cuáles son las prestaciones que encuadran en dichas compensaciones.

Tesis: I.11o.T.20 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020928 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h Tesis Aislada (Laboral) Ocultar datos de localización TRABAJADORES DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

De acuerdo con los artículos 10 y 60 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, y las jurisprudencias 2a./J. 18/2016 (10a.), 2a./J. 20/2016 (10a.) y 2a./J. 22/2016 (10a.), de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, los trabajadores pertenecientes a dicho régimen burocrático gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, que en el caso particular se traduce en la posibilidad de obtener una indemnización ante el cese injustificado de su trabajo. Por su parte, el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los trabajadores al servicio del Estado que se vean afectados por la supresión de sus plazas, tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o al pago de una indemnización legal. En ese sentido, de la interpretación sistemática de las disposiciones mencionadas, se concluye que los trabajadores del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, tienen derecho a recibir la indemnización por la supresión de sus plazas, en razón de que se encuentran bajo el espectro de protección de la citada Norma Fundamental, pues la misma tiene como fin salvaguardar los derechos de los trabajadores que gozan de estabilidad y permanencia en el empleo. Por tanto, el hecho de que la figura de la supresión de plaza no se encuentre prevista en la legislación respectiva como una causal de terminación de la relación laboral, no implica la ausencia de responsabilidad para el Estado, pues constitucionalmente se establece el pago de la indemnización como forma de reparación por los daños y perjuicios que se ocasionan a los trabajadores burócratas con la desaparición de sus plazas.

Tesis: VII.2o.T.235 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020929 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h Tesis Aislada (Laboral) Ocultar datos de localización TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

En ese tenor, cuando el trabajador recibe dinero por parte de la ciudadanía, ya sea por el cobro de impuestos, derechos o cualquier numerario que ingresa a la dependencia, debe considerarse como de confianza, pues dicho precepto no hace distingo al señalar que tiene esa calidad, quien maneja fondos y valores; funciones que, incluso, pueden encontrar cabida en los siguientes ejemplos: a) Trabajadores que cobran el impuesto o derecho municipal para la obtención del pasaporte por parte de la ciudadanía; b) Trabajadores que cobran derechos y reciben numerario en las casetas de cobro de carreteras (como los responsables del cobro de los «Derechos por Uso y Goce de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros»; y, c) Trabajadores que cobran el impuesto predial en las áreas correspondientes de un Ayuntamiento. Lo anterior por citar que existen diversas actividades que implican el manejo de fondos y valores; por ende, quienes las desempeñan deben ser catalogados como trabajadores de confianza, en términos de la fracción y precepto citados, por lo que no gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, sino sólo a las medidas de protección al salario y seguridad social.