Jurisprudencias
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN EL ESTADO DE PUEBLA
Tesis: PC.VI.A. J/16 A (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2021358 |
Plenos de Circuito | Publicación: viernes 03 de enero de 2020 10:04 h | Jurisprudencia (Administrativa) |
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN EL ESTADO DE PUEBLA. LA CALIDAD DE CONCESIONARIO NACE CON LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO DE CONCESIÓN QUE LO ACREDITA COMO TAL Y NO SÓLO CON LA RESOLUCIÓN DE PROCEDENCIA DE CONCESIÓN EN LA QUE RESULTÓ BENEFICIARIO.
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SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN EL ESTADO DE PUEBLA
La resolución en la que se determina procedente una concesión y se designan beneficiarios es sólo uno de los requisitos para otorgar la concesión para prestar el Servicio Público de Transporte, por lo que no puede estimarse que a partir de entonces se tiene la calidad de concesionario, pues para ello es necesario que, previo cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en la Ley del Transporte para el Estado de Puebla y su Reglamento, se obtenga el «Título de Concesión», por ser el documento que se otorga al concesionario para hacer constar el acto jurídico-administrativo por el cual el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Infraestructura, Movilidad y Transportes del Estado de Puebla o el Organismo Público Descentralizado denominado de Carreteras de Cuota Puebla, autoriza a una persona física o moral a prestar el Servicio Público de Transporte bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. Luego, la fecha de la referida resolución de procedencia y designación de beneficiarios no es apta jurídicamente para determinar si se tiene o no derecho a ser llamado al procedimiento en el que se modifica o incrementa una ruta, en tanto que no es dicha determinación la que otorga la calidad de concesionario, sino la expedición del título de concesión junto con el tarjetón correspondiente; por tanto, es la fecha de expedición de estos últimos la que debe tomarse en cuenta para tal efecto, en relación con la fecha de emisión de la opinión técnica con la que se estima se debe dar vista al quejoso.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO
Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 12 de noviembre de 2019. Unanimidad de tres votos de los Magistrados María Leonor Pacheco Figueroa, Jorge Higuera Corona y Manuel Rojas Fonseca. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Giovanna Cervantes Callejas.
CRITERIOS CONTENDIENTES:
- El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 395/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 540/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 177/2018 y 475/2018.
- Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
Ejecutorias
Votos