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Tesis: I.11o.T. J/1 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021176        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Jurisprudencia (Común)
MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE NO TRAMITA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO O NO REMITE CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA Y EN LOS PLAZOS LAS CONSTANCIAS SOLICITADAS. PUEDE INAPLICARSE, PREVIO EJERCICIO DE VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 260 DE LA LEY DE LA MATERIA).

MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE NO TRAMITA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO

La fracción IV del artículo 260 de la Ley de Amparo dispone que se sancionará con multa a la autoridad responsable que no tramite la demanda de amparo, o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por la propia ley, las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional, lo cual, en principio, llevaría a considerar, bajo una interpretación aislada de dicha norma, que el solo incumplimiento del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda (en el caso del amparo directo), para hacer lo propio, actualiza la conducta sancionable; empero, la labor jurisdiccional lleva implícito el ejercicio de la sana crítica y de la ponderación objetiva, a fin de evitar que la aplicación del derecho resulte irracional por no atender al caso concreto; de ahí que de una interpretación extensiva puede establecerse, como premisa para analizar la procedencia de la multa, que en cada caso concreto debe realizarse una valoración, lo más objetiva posible, de la situación real en que se encuentra la autoridad sancionada frente al cumplimiento de sus obligaciones procesales con respecto al trámite del juicio de amparo directo a partir de la presentación, ante ella, de la demanda; valoración que debe realizarse con base en elementos relevantes, sin que para ello se atienda a la falta o no de dolo o mala fe de su parte. El primero es el referente a las cargas laborales que enfrenta esta última y sus limitaciones en materia de recursos materiales y humanos, lo cual debe tenerse presente y, especialmente en el ámbito judicial, por ser un hecho notorio para los propios juzgadores; el segundo, responde a la razonabilidad del tiempo consumido o transcurrido desde la recepción de la demanda hasta su remisión, incluidos sus anexos al Tribunal Colegiado de Circuito, para que pueda afirmarse que, a pesar de exceder el plazo legalmente establecido, no llegue a ser desproporcionadamente excesivo e injustificado; criterio que no implica desconocimiento ni desacato de la ley ni de la jurisprudencia, sino una interpretación que tiene como finalidad que la aplicación de ambas no derive en un perjuicio irracional y contrario a la realidad material, que pueda traducirse en sancionar a alguien por no hacer algo que en verdad le hubiere resultado imposible.
Tesis: I.20o.A. J/3 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021177        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Jurisprudencia (Común)
MULTAS IMPUESTAS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES POR INCUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE AMPARO. SU COBRO COACTIVO SÓLO PUEDE ORDENARSE HASTA QUE ADQUIERA FIRMEZA EL AUTO O RESOLUCIÓN EN QUE SE DECRETÓ SU IMPOSICIÓN.

MULTAS IMPUESTAS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES 

Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 178/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la imposición de una multa a la autoridad responsable por incumplimiento a una ejecutoria de amparo no constituye una resolución irreparable para efectos de la procedencia del recurso de queja, toda vez que el perjuicio ocasionado a quien se impone dicha medida de apremio puede ser motivo de revisión en: 1) el incidente de inejecución de sentencia, de oficio por el Tribunal Colegiado de Circuito o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o 2) el recurso de inconformidad que se haga valer contra el auto que tenga por cumplido el fallo protector. En estas condiciones, la circunstancia de que la regularidad de la imposición de la multa aún sea susceptible de revisión, evidencia que la subsistencia jurídica de esa sanción no ha quedado definida, al grado de adquirir inmutabilidad. Por tanto, el cobro coactivo de las multas mencionadas sólo puede ordenarse hasta que adquiera firmeza el auto o resolución en que se decretó su imposición, esto es, una vez resueltos el incidente o recurso señalados. Esto último no es contrario a los artículos 65 y 145 del Código Fiscal de la Federación, que regulan el momento a partir del cual puede hacerse exigible un crédito fiscal, como lo son las multas que impone el Poder Judicial de la Federación, pues la ejecutoriedad del auto en que lleguen a decretarse debe atender a la lógica de la firmeza de las actuaciones judiciales, la cual sólo puede predicarse respecto de resoluciones contra las que ya no procede medio de defensa alguno, o bien, su subsistencia jurídica no esté sujeta a una revisión oficiosa posterior.

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