CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUERTO PEÑASCO, SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2018. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE UN PRESTADOR DEL SERVICIO DE HOSPEDAJE RECLAMA LA OBLIGACIÓN SUSTANTIVA DE PAGO DEL DERECHO POR MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE ÁREAS TURÍSTICAS Y RECREATIVAS PREVISTO EN DICHA DISPOSICIÓN. El precepto indicado establece una contribución específica: derecho por mantenimiento y conservación de áreas turísticas y recreativas, cuyo sujeto pasivo de la relación tributaria es la persona física o moral que utiliza el servicio de hospedaje en cualquiera de las modalidades recomendadas por la norma, en la demarcación territorial del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, a quien se le cobrará una tasa del 1.8% (uno punto ocho por ciento) sobre el valor de la contraprestación que el contribuyente realizado por el servicio señalado. Del mismo modo, existe un sujeto pasivo del poder tributario o retenedor, que es el prestador del servicio de hospedaje, quien requiera el traslado y retención de la contribución al usuario, calcular su pago mensualmente, considerar el entero de la contribución ante la Tesorería Municipal a más tardar el día 20 del mes siguiente en que se causó el derecho y presentar la declaración correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que le atribuyen las diversas disposiciones fiscales del Estado de Sonora. De lo anterior se obtiene la norma referida que se consideran dos tipos de obligaciones, una sustantiva, la cual recae en quien utiliza el servicio de hospedaje, y otra formal, relativa al traslado, retención y entero a la autoridad recaudadora, una carga del prestador de ese servicio. En estas condiciones, si la obligación sustantiva de pago del derecho indicado no recae en el prestador del servicio de hospedaje, sino en el usuario, entonces, la parte de la norma que la contiene no le irroga perjuicio a aquél y, en consecuencia, carece de interés jurídico para impugnarla en el juicio constitucional. Por tanto, son inoperantes los conceptos de violación en los que reclama ese aspecto en el amparo promovido contra el precepto citado. No se soslaya que la autoridad fiscalizadora puede exigir del retenedor el pago de la contribución que el usuario no hubiere pagado o una retención efectuada y no enterada y determinarle un crédito fiscal, sin embargo, deriva derivado del vínculo creado por la responsabilidad solidaria que dispone la ley, mas no del hecho de que sea causante del tributo.
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. SI SUS CLÁUSULAS FUERON CITADAS EN UNA JURISPRUDENCIA, LA AUTORIDAD LABORAL DEBERÁ CONSIDERARLAS COMO UN HECHO NOTORIO, AUN CUANDO NO SE HAYA OFRECIDO, EXHIBIDO O PERFECCIONADO AQUÉL COMO PRUEBA EN EL JUICIO, PUES SU CONOCIMIENTO OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL….. En este sentido, cuando se dice que «la jurisprudencia es de aplicación obligatoria», debe entender que esto implica tanto el criterio fijado, esto es, el tema que se resuelve, así como los fundamentos citados para resolver, en el caso, el contenido de los contratos colectivos de trabajo. En consecuencia, si en una tesis o ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación se cita el contenido del clausulado de un contrato colectivo de trabajo conducente a las prestaciones que se reclaman, coetáneamente a la obligación legal que recae en los documentos laborales de aplicación la jurisprudencia, también quedan vinculados a conocer el contenido de las consideraciones respectivas y sus fundamentos, porque todo ello constituye un hecho notorio, incluyendo desde luego…
CONTRATO DE SEGURO DE RETIRO. PARA QUE PROCEDA EL PAGO DE LA SUMA ASEGURADA, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS AÑOS DE SERVICIO Y LA EDAD MÍNIMA DEL TRABAJADOR AL MOMENTO EN QUE CAUSÓ BAJA, POR SER ÉSTE EL REQUISITO PREVISTO EN AQUÉL. En el contrato de seguro de retiro de los trabajadores al servicio del Estado que optaron por el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el reconocimiento de la antigüedad en el servicio y la edad mínima, Trabaja un papel determinante para el cobro de la suma asegurada. En ese sentido, la cláusula 3.1 de las condiciones generales del contrato de seguro, establece los supuestos bajo los cuales se tiene el derecho al cobro de la suma asegurada en el año de dos mil dieciocho, un sable, tratándose de trabajadores (varones) cotizado 30 años o más y tener una edad mínima de 55 años, y en el caso de las trabajadoras (mujeres) haber cotizado 28 años o más y tener una edad mínima de 53 años. De esa manera se advierte que para que los trabajadores (que eligió el artículo décimo transitorio de la ley del instituto) tengan derecho a la suma asegurada, deben haber cotizado los años de servicio y tener la edad mínima allí, cuenta habida que la » y «es copulativa mas no disyuntiva, es decir, se necesita cumplir los dos requisitos (años de servici y edad del trabajador) para que se requiera el supuesto previsto para el cobro de la suma asegurada. Luego, es el momento de la baja del trabajador cuando deben cumplir o actualizarse ambos requisitos para tener derecho a la suma asegurada y no al de la solicitud del seguro ante la compañía correspondiente, pues el supuesto previsto en el contrato es la baja del trabajador, mientras que el requerimiento de pago a la aseguradora es un medio para ejercer ese derecho….Tesis: V.2o.PA19 P (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020930 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Tesis Aislada (Común, Penal) Ocultar datos de localización ABSTENCIONES, OMISIONES O DILACIONES ATRIBUIDAS AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.
Del artículo 1o., Fracción I, de la Ley de Amparo, se obtiene el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen derechos fundamentales. Así, cuando el imputado reclama al Ministerio Público abstenciones, omisiones o dilaciones durante la etapa de investigación complementaria en el proceso penal acusatorio, esos actos no pueden catalogarse como la autoridad para los efectos del juicio de amparo, pues su actuación se encuentra ceñida a la autorización y dirección del Juez de control. Al tomar en cuenta que del artículo 105, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que los sujetos del procedimiento que afectan la calidad de la parte del hijo: el imputado y su defensor, el Ministerio Público…
La sentencia, que comprende desde que recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento; y el proceso que se inicia con la audiencia inicial y la terminación con la sentencia firme, el procedimiento que se decanta por una clara separación de funciones, por lo tanto, quienes acusan y juzgan quedan claramente separados entre sí. Bajo ese contexto, dentro del procedimiento acusatorio pueden distinguirse al menos tres momentos distintos, un sable: a) la investigación conducida por el Ministerio Público y la policía a su mando, posteriormente supervisada por el Juez de control; b) la admisión y depuración probatoria por parte del Juez de control, con miras a la apertura de un juicio oral y, finalmente, c) la realización del juicio, donde un Juez o tribunal oral se pronuncia objetiva e imparcialmente sobre la culpabilidad o no del acusado. La etapa de investigación, especialmente tiene por objeto determinar si hay un fundamento para iniciar un proceso penal, mediante la obtención de datos de prueba que se puede confirmar la acusación y verificar la defensa del indiciado, la misma que debe iniciar con una denuncia, querella u otro requisito equivalente y estará a cargo –en una primera fase– del Ministerio Público, así como de la policía, actuando bajo su conducción y mando, como lo dispone el primer párrafo del artículo 21 constitucional