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Tesis: XVII.2o.7 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021275        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 13 de diciembre de 2019 10:25 h Tesis Aislada (Común, Administrativa)
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA POR LA RETENCIÓN O FALTA DE PAGO DE COMPENSACIONES (BONOS). CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, POR LO CUAL, EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE RECLAME LA OMISIÓN DE ENTREGARLES ESAS PRESTACIONES, SIN HABERLOS DADO DE BAJA, ES IMPROCEDENTE (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 104/2007).

RETENCIÓN O FALTA DE PAGO DE COMPENSACIONES (BONOS)

Los artículos 99 de la Constitución Política, y 155, 163 y 164 del Código Administrativo, ambos del Estado de Chihuahua, establecen que las Juntas Arbitrales serán las encargadas de resolver las controversias que se susciten entre el funcionario de una unidad burocrática y sus trabajadores y que el Tribunal de Arbitraje solucionará en revisión los conflictos individuales entre la administración o sus representantes y sus trabajadores, así como que el Poder Judicial dirimirá toda controversia derivada de la aplicación de la legislación del Estado y las que se originen dentro de su territorio, con motivo de leyes del orden federal, cuando así lo autoricen esos ordenamientos. Sin embargo, dichos preceptos no señalan qué órgano debe conocer de una demanda promovida por un integrante de las instituciones de seguridad pública del Estado de Chihuahua en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios [retención o falta del pago de compensaciones (bonos)]. Por tanto, ante la falta de disposición en la entidad que otorgue esas facultades a una autoridad en específico, la competencia para conocer de esos reclamos recae en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, previsto en el artículo 39 bis de la Constitución Local, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el derecho de toda persona a que se le administre justicia, por ser ese órgano jurisdiccional, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa, al ser un policía quien efectúa el reclamo; máxime que las leyes locales que rigen a dichos servidores públicos tampoco prevén algún procedimiento para resolver las controversias mencionadas. En ese orden de ideas, si en el juicio de amparo indirecto se reclama la omisión de entrega de las prestaciones indicadas y el quejoso ostenta el carácter de policía en activo, debe sobreseerse en el juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, ya que el juicio constitucional no es la vía idónea para ello, más aún, porque el quejoso no pretende reclamar su baja en el servicio, caso en el que sí resultaría procedente la acción. Sin que se estime que sea optativo acudir o no a esa instancia local, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 104/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que dicho criterio no alude a servidores públicos con quienes el Estado mantiene una relación de carácter administrativo y no laboral, en términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, como en el caso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 186/2019. Celso Enrique Hernández. 30 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Martínez Carbajal. Secretario: Luis Manuel Ávalos Sepúlveda.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/2007, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE JALISCO. NO ES NECESARIO AGOTAR ESE JUICIO ANTES DEL DE AMPARO PUES SE DA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD AL ESTABLECERSE EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ESE ESTADO MAYORES REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO.» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 283, registro digital: 172237.

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