¡Dale a Compartir¡
Tesis: (V Región)5o.32 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021261        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 06 de diciembre de 2019 10:18 h Tesis Aislada (Administrativa)
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. OPERA EN FAVOR DEL PENSIONADO QUE RECLAMA LA CORRECTA CUANTIFICACIÓN DE SU PENSIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).

RECLAMO DE CORRECTA CUANTIFICACIÓN DE PENSIÓN

De los artículos 10 y 37 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit se advierte que la autoridad debe suplir la deficiencia de la queja en los asuntos en los que intervengan menores de edad y sujetos de interdicción; asimismo, que a falta de norma expresa se aplicarán las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados y convenios internacionales, de la legislación administrativa de la entidad y los principios generales del derecho. Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador» y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecen el derecho de toda persona a disfrutar de una seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En consecuencia, en el juicio contencioso administrativo en el Estado de Nayarit relativo a la correcta cuantificación de una pensión (derecho humano de segunda generación), la interpretación debe optimizarse en favor del pensionado, pues éste se encuentra en desventaja y desigualdad respecto de su contraparte, por lo que debe operar en su favor la suplencia de la deficiencia de la queja, con independencia de que la naturaleza de la relación sea administrativa y no laboral, pues las causas que originaron el auxilio que la ley le brindaba durante su época laboralmente activa, no sólo se mantienen, sino que se agudizan, porque lo habitual es que como pensionista sus ingresos se reduzcan y, con ello, la posibilidad de contar con asesoría legal adecuada. Aunado a que si bien no enfrenta un desequilibrio procesal en los juicios promovidos con motivo de un trabajo remunerado, lo cierto es que lo sufre respecto de los beneficios de seguridad social que las leyes le confieren, lo cual lo coloca en una situación igual o de menor posibilidad de defensa, atento a que, en estos casos, la pretensión que se exige por la vía jurisdiccional prácticamente se limita a lo suficiente para subsistir, lo que le impide hacer erogaciones para contratar los servicios de asesoría legal profesional; en la inteligencia de que dicha suplencia tiene razón de ser cuando existan causas jurídicamente válidas para preservar u otorgar algún derecho, por lo que si no se advierte que su aplicación conduzca a esa finalidad, bastará con que así se declare, sin necesidad de hacer un estudio oficioso del asunto.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.Amparo directo 383/2019 (cuaderno auxiliar 753/2019) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 27 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario: Rodolfo Alejandro Ramos Santillán.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *