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Tesis: XXIV.2o.16 K (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021171        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Tesis Aislada (Común)
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI SE ACTUALIZA CONTRA LAS DETERMINACIONES DE UN PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO CONTRA UN SERVIDOR PÚBLICO, TAMBIÉN LO ES, POR EXTENSIÓN, RESPECTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ARTÍCULOS QUE SE RECLAMEN.

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IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

Conforme al criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: «LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.»
cuando se promueve un juicio de amparo indirecto contra una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio de la quejosa, no puede desvincularse el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación.

En ese sentido, si el amparo es notoriamente improcedente contra el acto de aplicación, igualmente lo será contra la legislación reclamada. En otras palabras, dado que el juicio de amparo es improcedente contra las determinaciones de un procedimiento de juicio político en contra de un servidor público, entonces, de forma extensiva, también lo es respecto de la expedición de los artículos reclamados.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

  1. Queja 157/2018. Agustín Flores Díaz.  Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Juan Daniel Núñez Silva.
  2. Queja 263/2018. Jesús Ramírez de la Torre.  Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Martínez Hernández. Secretaria: Karla Azucena López González.
  3. Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, enero a junio de 1984, página 251, registro digital: 232361.
Tesis: I.1o.A.48 K (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021159        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Tesis Aislada (Común)
DOCUMENTALES PÚBLICAS REMITIDAS VÍA ELECTRÓNICA PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE SE LES RECONOZCA PLENO VALOR PROBATORIO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE, AL MOMENTO DE SU ENVÍO, SU OFERENTE MANIFIESTE, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE SON COPIA ÍNTEGRA E INALTERADA DEL DOCUMENTO IMPRESO.

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO: DOCUMENTALES PÚBLICAS REMITIDAS VÍA ELECTRÓNICA PARA LA TRAMITACIÓN

De conformidad con el actual artículo 3o. de la Ley de Amparo, es optativo para las partes presentar sus promociones en forma impresa o electrónica, siendo que, en el segundo supuesto, el escrito deberá presentarse mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica, en términos de la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

Al desarrollar las atribuciones que sobre el particular le fueron conferidas por la ley de la materia y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el citado órgano expidió, conjuntamente con la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Acuerdo General Número 1/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 2013, de cuyo artículo 12, primer y segundo párrafos, e inciso f), se desprende que la presentación de documentos, para ser agregados al expediente electrónico, requiere, primero, que sean enviados a través de los sistemas electrónicos mediante el uso de certificados digitales de firma electrónica y, segundo, que, para su envío, se utilice, precisamente, la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, lo que será suficiente para que produzcan los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa. Sin embargo, tratándose de las documentales públicas, el acuerdo de referencia prevé que no perderán su valor probatorio, siempre y cuando se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico relativo es copia íntegra e inalterada del impreso, es decir, respecto de esa clase de documentos se estableció una condición especial para que produzcan pleno valor probatorio en el juicio de amparo, consistente en la indicada protesta, sin la cual, el único valor probatorio que tendrán será el de copias simples.

Amparo en revisión 197/2019. Fincas y Construcciones de México, S.A. de C.V. 12 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Roberto Zayas Arriaga.

Tesis: XXIV.2o.17 K (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021173        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Tesis Aislada (Constitucional, Común)
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL HECHO DE QUE EN LA LEY DE LA MATERIA SE ESTABLEZCA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS A UN JUICIO POLÍTICO, NO SIGNIFICA QUE AQUÉL CONSTITUYA UN RECURSO ILUSORIO Y QUE SE NIEGUE AL QUEJOSO SU DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.

ACTOS RELATIVOS A UN JUICIO POLÍTICO: JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

La tutela judicial efectiva, reconocida como derecho humano en los artículos 17, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables, que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. No obstante, la improcedencia del juicio de amparo contra resoluciones emitidas por las Legislaturas de los Estados en los casos de juicio político, prevista en la fracción VII del artículo 61 de la ley de la materia, no implica una infracción al mandato constitucional y convencional citado, pues no puede soslayarse que la naturaleza de los actos reclamados es eminentemente política, y esa restricción es acorde con los principios democráticos de un Estado Constitucional, cuyo propósito es mantener la diferencia y el respeto a las decisiones de los órganos políticos locales, habida cuenta que, para el correcto funcionamiento del Estado, es preciso que existan controles de tipo político y jurídico de los actos de las autoridades, en virtud de que, si bien actúan de forma diferente, ambos tienen una finalidad común: verificar los actos de los altos funcionarios dedicados al servicio público, y la exigencia de responsabilidades políticas a ciertos individuos dentro del Estado aumenta su compromiso y responsabilidad, estableciendo la carga política, al ser funcionario de alta jerarquía en un sistema político, o al mismo tiempo que establece un sistema de control interorgánico, que no debilita en ninguna medida, sino refuerza, el principio de división de poderes. De modo que, mantener conceptualmente separados ambos tipos de control, refuerza el Estado de Derecho, al no exigir de este tipo de controles, para la atribución de responsabilidades de naturaleza política, requisitos que solamente deben cumplir los procedimientos de naturaleza judicial. Por tanto, el hecho de que en la Ley de Amparo se establezca una restricción para impugnar a través del juicio de amparo los actos relativos a un juicio político, no significa que dicho medio de control constitucional constituya un recurso ilusorio, pues no debe perderse de vista que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. En esa tesitura, el derecho a un recurso judicial efectivo, no puede estimarse transgredido por la restricción establecida en la Ley de Amparo para impugnar resoluciones emitidas en los juicios políticos instaurados por las Legislaturas Locales, porque no se trata de actos materialmente jurisdiccionales, sino actos de orden político, que sancionan la actuación política de los servidores públicos, aunado a que, no debe perderse de vista que el juicio de amparo constituye un medio extraordinario de defensa, por lo que la parte quejosa debe cumplir con los requisitos para su procedencia; lo cual no implica que se le niegue el derecho fundamental de acceso a la justicia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

  1. Queja 157/2018. Agustín Flores Díaz. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Juan Daniel Núñez Silva.
  2. Queja 263/2018. Jesús Ramírez de la Torre.  Ponente: Carlos Alberto Martínez Hernández. Secretaria: Karla Azucena López González.
Tesis: XXIV.2o.15 K (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021174        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Tesis Aislada (Común)
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN FINAL O CUALQUIER OTRA ACTUACIÓN O DETERMINACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO.

La Ley de Amparo es precisa y categórica en establecer en la fracción VII del artículo 61, que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en juicio político, sin establecer algún tipo de condición o circunstancia adicional; por tanto, el hecho de que las Constituciones correspondientes confieran a las Legislaturas la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, al emitir ciertos actos, no constituye una condicionante para estimar actualizada la hipótesis de improcedencia respectiva a los actos emitidos en juicio político, por tratarse de un supuesto nuevo a aquel que establecía la anterior Ley de Amparo, para declaraciones o resoluciones emitidas en elección, suspensión o remoción de funcionarios. En efecto, el actual artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo establece como supuestos de improcedencia, las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, cuando se trate de: a) Declaración de procedencia; b) Juicio político; y, c) Elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. En consecuencia, si conforme a la abrogada Ley de Amparo, contra la decisión que se tomara en el juicio político, era improcedente el juicio de amparo, y la actual ley no hace distinción sobre la etapa o naturaleza de la resolución respectiva, con mayor razón debe considerarse improcedente respecto de las actuaciones previas que motivaron la resolución correspondiente, pues tienen la misma naturaleza política. Por tanto, el amparo indirecto es improcedente contra la resolución final, y respecto de cualquier otra actuación o determinación, una vez que se ha emitido el auto de incoación a juicio político, a un servidor público con motivo del ejercicio en el cargo conferido.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

  1. Queja 157/2018. Agustín Flores Díaz.  Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Juan Daniel Núñez Silva.
  2. Queja 263/2018. Jesús Ramírez de la Torre. Ponente: Carlos Alberto Martínez Hernández. Secretaria: Karla Azucena López González.

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