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Tesis: PC.I.A. J/155 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021168        1 de 1
Plenos de Circuito Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Jurisprudencia (Administrativa)

DERECHOS DE AUTOR

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA LA INSCRIPCIÓN DE UNA OBRA EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EN VÍA ORDINARIA.
El artículo 214 de la Ley Federal del Derecho de Autor prevé la acción para impugnar una constancia, anotación o inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor, en la que el Instituto Nacional del Derecho de Autor deberá tener necesariamente el carácter de parte demandada, de la cual sólo podrán conocer los tribunales federales. En ese sentido, el numeral aludido se ubica en el Título XI, denominado «De los procedimientos», Capítulo I, intitulado «Del Procedimiento ante Autoridades Judiciales», de ahí que al hacer referencia a la expresión «tribunales federales», debe entenderse a los tribunales federales judiciales que integran el Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la competencia prevista en el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es evidente que no se incluye en esa mención a los tribunales federales administrativos, como el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aun cuando tenga funciones materialmente jurisdiccionales, pues no es una autoridad judicial, tal como se advierte del diverso artículo 73, fracción XXIX-H, de la Norma Fundamental. En esas condiciones, interpretado el precepto 214 de la Ley Federal del Derecho de Autor, conjuntamente con el diverso 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se determina que es competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa resolver en la vía ordinaria, sobre la impugnación de la inscripción de una obra en el Registro Público del Derecho de Autor.
Tesis: VI.2o.C J/33 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021180        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Jurisprudencia (Común, Civil)

PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL.

LOS JUECES DE INSTANCIA, LOCALES O FEDERALES, EN LA EMISIÓN DE SUS FALLOS TIENEN LIBERTAD PARA VALORAR LAS APORTADAS POR LAS PARTES Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE CONOZCAN DEL AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LAS APRECIACIONES EFECTUADAS POR AQUÉLLOS, COMO SI FUERAN TRIBUNALES DE ALZADA.

La diferencia de jurisdicciones en que actúan los Jueces naturales o de instancia dentro de un procedimiento mercantil y los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos jurisdiccionales de amparo, es un elemento trascendental para distinguir el ámbito y extensión de las facultades legales que a cada uno de ellos corresponde ejercer, en la apreciación de los hechos materia de la controversia en el juicio mercantil. Mientras el Juez de la causa, ya sea local o federal, en la emisión de su fallo cuenta con toda libertad para valorar las pruebas que fueron aportadas por las partes, los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del amparo directo en su contra, no están en condición legal de analizar la legalidad de las apreciaciones efectuadas por aquéllos, como si fuera un tribunal de alzada, reasumiendo jurisdicción respecto de esa misma competencia mercantil, sino que su función constitucional gira en torno de si el juzgador natural o de instancia se sujetó o no a las directrices que al efecto rigen en materia de derechos humanos en la esfera constitucional y convencional, pero desde ninguna perspectiva puede estimarse que aquéllos puedan o deban sustituirse a las autoridades responsables en el ejercicio de ponderación por ellos implementado, al ser ésta una atribución legal exclusiva de los juzgadores de instancia, llegando al extremo de calificar la conclusión alcanzada, a través de un nuevo análisis sobre las convicciones obtenidas respecto de los medios de prueba sujetos a su valoración. Lo anterior conduce a estimar que el estudio del acto reclamado en sede constitucional, si los conceptos de violación dan la pauta para ello, debe circunscribirse a verificar la fundamentación y motivación de las facultades discrecionales que el juzgador natural o de instancia ejerció, con base en las reglas de la lógica y los lineamientos jurídicos establecidos en la norma aplicable al caso concreto, pero no lo relativo a la convicción alcanzada.

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