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Sostuvimos que el bien jurídico es, esencialmente, un interés vital que adquiere reconocimiento jurídico. Esta noción puede confundirnos y llevarnos a pensar que si es un interés con reconocimiento jurídico, entonces el bien jurídico es un derecho, o que el derecho es un bien jurídico, o que ambos conceptos son lo mismo. Para resolver este problema lingüístico debemos primero hacer un distingo entre derecho objetivo y derecho subjetivo (Kierszenbaum, 2009).

El Bien Jurídico en el Derecho Penal Kierszenbaum PDF

En la definición de Kaufmann el distingo entre derecho subjetivo y bien jurídico perdería todo sentido, pues el bien jurídico es, en este caso, un elemento dentro de la noción de derecho subjetivo. La utilidad de distinguir ambos conceptos surge, seguramente, de una doble necesidad, la de poder explicar que existen derechos subjetivos que no tienen como base ningún bien jurídico (como interés), y la de explicar que hay bienes jurídicos desvinculados de un derecho subjetivo (Kierszenbaum, 2009).

La noción de bien jurídico ha dado lugar, en el ámbito del Derecho penal, al principio de exclusiva protección de bienes jurídicos. La principal consecuencia que puede extraerse del principio mencionado nunca en el hecho de que sólo sería legítima aquella norma destinada a proteger bienes jurídicos. Ello descarta la posibilidad de cualquier tipo de sanción respecto de pensamientos o comportamientos que no dañen a otro. Es una idea que tiende a la reducción del Derecho penal (Kierszenbaum, 2009).

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