Tesis

Recurso de Inconformidad y Recurso de Apelación

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RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO

EN EL ESCRITO INICIAL PUEDE HACERSE VALER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE LA MATERIA QUE SE HUBIERE APLICADO POR PRIMERA VEZ AL INCONFORME EN EL RECURSO DE REVISIÓN Y TENGA EFECTOS EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO CONSTITUCIONAL.

En atención a los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los que deriva la obligación de proporcionar a los gobernados un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, se considera que en el escrito inicial del recurso de inconformidad, el recurrente puede hacer valer la inconstitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo que se le hubiere aplicado por primera vez en el recurso de revisión y tenga efectos en el cumplimiento del fallo constitucional, es decir, cuando el Juez de Distrito hubiese decretado el sobreseimiento o negado el amparo, toda vez que contra la sentencia dictada en la revisión no procede medio de defensa alguno; de lo contrario, se dejaría al inconforme en total estado de indefensión. Por lo anterior y acorde con lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación 130/2011, el efecto de la posible declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo estaría limitado a la inaplicación de los preceptos en el asunto concreto.

Tesis: XXI.3o.C.T.6 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021072        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 15 de noviembre de 2019 10:26 h Tesis Aislada (Civil)

RECURSO DE APELACIÓN

ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DEJA SIN EFECTOS LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE CONCURSO MERCANTIL (INAPLICABILIDAD ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 266 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES).

El artículo 2o. de la Ley de Concursos Mercantiles prevé expresamente las etapas de conciliación y quiebra; sin embargo, éstas tienen lugar sólo cuando se ha declarado el concurso mercantil, mediante la sentencia correspondiente; de ahí que, antes de verificarse dichas etapas, deben realizarse diversos actos procesales, que se encuentran regulados en los artículos del 22 al 48 de la ley citada y que inician con la demanda o solicitud de concurso mercantil y culminan, precisamente, con la sentencia que lo declara; de lo que se concluye que el conjunto de esos actos, que resultan necesarios para que el Juez determine si es procedente o no el concurso mercantil, conforman la fase previa o inicial de dicho procedimiento. Ahora bien, sobre esa base, es improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dejó sin efectos la admisión de la demanda, por no haberse garantizado los honorarios del visitador ya que, en primer lugar, no existe disposición expresa que prevea su procedencia y, en segundo, no es dable aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 266 de la ley mencionada, toda vez que la sentencia de terminación del concurso mercantil es de naturaleza distinta al auto que deja sin efectos su admisión, tomando en consideración que la primera sólo puede tener lugar en las etapas de conciliación y quiebra, y el segundo, ocurre dentro de la etapa previa; además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 78/2001, sostuvo que la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos es la que decide el juicio en lo principal de manera definitiva, poniendo fin a la pretensión de cada uno de los acreedores y la empresa comerciante, por lo que se considera que las actuaciones posteriores a dicha sentencia constituyen actos ejecutivos para lograr su cumplimiento; de ahí que mientras la sentencia de terminación del concurso mercantil –dictada con posterioridad a la de reconocimiento, graduación y prelación de créditos– concluye la ejecución del concurso, el auto que deja sin efectos la admisión de la demanda de concurso mercantil, da por terminado el juicio, por lo que resulta evidente que dichas resoluciones son de naturaleza distinta, lo que hace improcedente la aplicación analógica del artículo 266 referido.

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