EXPLORACIÓN, EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97
Tesis: 1a./J. 79/2019 (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2021170 |
Primera Sala | Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h | Jurisprudencia (Civil) |
EXPLORACIÓN, EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS
La Ley de Hidrocarburos contiene una serie de disposiciones tendentes a regular los aspectos mandatados por el Poder Constituyente, que incluyen reglas para ordenar los procesos de negociación que habrán de celebrarse entre asignatarios, contratistas y permisionarios y, los propietarios o poseedores de las tierras, bienes y derechos que pudieran ser afectados por las actividades de los primeros. Para cumplir con la finalidad de realizar las actividades inherentes al ramo, la legislación en la materia confiere a los asignatarios o contratistas la facultad para suscribir contratos de uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos con sus propietarios según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Hidrocarburos, los cuales deben realizarse de manera transparente y sujetándose a diversas disposiciones previstas en la propia ley, su reglamento y adicionalmente se prevén procedimientos específicos y ágiles orientados a evaluar y, en su caso, validar los acuerdos libremente convenidos. Ahora bien, el procedimiento de validación previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos no es de cognición contenciosa, donde intervengan dos o más partes con pretensiones opuestas, sino que se trata de un procedimiento en el que la actuación del Juez se limita a verificar si el acuerdo alcanzado por las partes (contratista o asignatario y el propietario o titular de los terrenos, derechos o bienes que serán materia de uso, goce o afectación por la constitución de una servidumbre voluntaria) cumple con las formalidades previstas en la Ley de Hidrocarburos, en su caso, en la Ley Agraria y en las demás disposiciones aplicables, pero no dirime una disputa entre partes; por lo que al no haber contendientes en sentido estricto y estar ausente alguna controversia, es indudable que dicho procedimiento de validación puede solicitarse mediante diligencias de jurisdicción voluntaria que, por su especial naturaleza, faculta a los Jueces a autorizar o solemnizar ciertos actos, distintos de la actividad de juzgamiento; lo anterior en virtud de la instrumentación –sui géneris– del referido procedimiento, donde al atender a la naturaleza de la solicitud sometida a consideración del Juez, pueden advertirse elementos característicos que admiten ser analizados en esa vía, cuyas reglas sirven de soporte para el desahogo de las actuaciones que desarrollará el órgano jurisdiccional por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, teniendo como base las pautas generales para el procedimiento de validación a que se refiere el precepto de la ley especial indicada, sin que las particularidades, como son las relativas a que la resolución en torno a la validación o no del acuerdo de voluntades tendrá el carácter de sentencia y que ésta constituirá cosa juzgada, resulten relevantes para excluir la viabilidad de la jurisdicción voluntaria, pues lo esencial es que se cumple la característica básica de ausencia de litigio; de manera que al atender a la importancia del análisis que se haga del convenio y en virtud de que lo que se busca es brindar la mayor seguridad jurídica posible, el procedimiento regulado para el trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria es legalmente apto para solicitar la revisión y, en su caso, validación de los acuerdos que regula el indicado artículo 105.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 221/2019….Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: César de la Rosa Zubrán.
….El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 10/2016, en el que consideró que la solicitud de validación de los acuerdos o contratos regulados en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos deben tramitarse mediante diligencias de jurisdicción voluntaria, ya que se trata de actos en los que por disposición de la ley y por solicitud de los interesados se requiere la intervención del Juez, sin que exista controversia entre las partes, con la única salvedad de que la resolución que se emite sí constituye cosa juzgada por disposición de la ley especial.
Tesis: I.20o.A. J/4 (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2021182 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h | Jurisprudencia (Común) |
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO.
La orden dada por el Juez de Distrito a la autoridad recaudadora, a efecto de que haga efectiva una multa impuesta al servidor público señalado como autoridad responsable por incumplimiento a la sentencia de amparo, genera un agravio no reparable que hace procedente en su contra el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la ley de la materia. Esto encuentra justificación en que, por cuanto hace a los autos dictados después de fallado el juicio de amparo en lo principal, la procedencia del recurso mencionado está determinada por los matices propios que distinguen a la etapa de ejecución de la sentencia protectora, en que el procedimiento relativo puede ser revisado oficiosamente en un eventual incidente de inejecución de sentencia, o bien, en el recurso de inconformidad que se haga valer contra el auto que declaró cumplida la ejecutoria. Así, el cobro de una multa conlleva la realización de actuaciones a cargo de la autoridad recaudadora que tendrán cauce y conclusión autónomos respecto del juicio de amparo y, por ende, serán ajenos a la dirección del Juez. En este sentido, la regularidad de esa ejecución no será materia de revisión posterior, de modo que ni siquiera de llegarse a decidir en el incidente de inejecución de sentencia o en el recurso de inconformidad que no debió imponerse multa alguna, el agravio causado por su ejecución a cargo de la autoridad recaudadora podría ser reparado, dada la imposibilidad del servidor público de disponer del valor pecuniario de la sanción económica que se le hizo efectiva.