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IMPROCEDENCIA: SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

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Tesis: I.16o.T.62 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021360        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 03 de enero de 2020 10:04 h Tesis Aislada (Común)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, ENTRE OTRAS, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019, PUES CON ELLO SE IMPEDIRÍA QUE LOS TRABAJADORES PARTICIPEN DIRECTAMENTE EN LA CREACIÓN Y REVISIÓN DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, SIN QUE ELLO IMPLIQUE ATENTAR CONTRA LA INMUNIDAD O FUERO DE LOS SINDICATOS Y SUS DIRIGENTES.

IMPROCEDENTE: SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

La reforma, entre otros, de los artículos 123, apartado A, fracciones XVIII, XX y XXII Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el decreto de reformas, entre otras normas, a la Ley Federal del Trabajo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2017 y 1 de mayo de 2019, respectivamente, en específico los artículos 371, fracción IX; 110, fracción VI; 364, 245 Bis, 360, 369, 371 Bis, 373, 390 Ter, 399 Ter, 400 Bis, 590 D, 897 F, 923, 927, fracción V; décimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo séptimo transitorios, de la ley referida prevén, entre otros supuestos: I) la obligación de los sindicatos para que el procedimiento de elección de su directiva sea mediante voto directo, personal, libre y secreto; II) que el registro de éstos puede cancelarse cuando sus integrantes o dirigentes extorsionen a los patrones; III) que las elecciones para elegir directivas sindicales estarán sujetas a un sistema de verificación a cargo del Centro Federal de Conciliación y Registro Sindical o de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; IV) que la directiva de los sindicatos deberá rendir, al menos cada seis meses, cuenta completa y detallada de la administración de su patrimonio sindical, en la que se incluirá la situación de ingresos por cuota sindical y otros bienes, así como su destino; V) que para el registro de un contrato colectivo inicial o convenio de revisión, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, verificará que su contenido sea aprobado por la mayoría de los trabajadores agremiados; y, VI) que cada dos años, los contratos serán revisados y sometidos a aprobación por la mayoría de los trabajadores. Ante ello, es improcedente conceder la suspensión provisional solicitada por un sindicato, pues la reforma aludida pretende proteger a la clase trabajadora frente al ejercicio indebido de la libertad sindical por parte de sus dirigentes, a través de su participación directa en la creación o modificación de los contratos colectivos de trabajo, ingreso, destino y uso de las cuotas sindicales, ya que sólo así los trabajadores podrán conocer si su sindicato está realmente protegiendo sus derechos, según lo prevén la propia Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo y, entre otros, el «Convenio Número 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación», de la Organización Internacional del Trabajo; sin que esa negativa implique atentar contra la «inmunidad» o «fuero» de los sindicatos y sus dirigentes, pues la naturaleza de estas organizaciones es proteger y mejorar los derechos laborales, así como la calidad de vida de sus agremiados y, por ello, es inaceptable que las ventajas que tienen de contar con el apoyo de la masa de trabajadores a la que representan, la utilicen para tratar de restringir la libertad sindical que la reforma aludida promueve, esto es, empoderar a los trabajadores frente a los patrones y los propios sindicatos, a fin de evitar prácticas añejas como las consistentes en que éstos, sin la intervención o consulta de los trabajadores agremiados, pactaban directamente con los patrones las condiciones de trabajo, siendo que la reforma busca que el pacto sea sobre la base de lo que sus agremiados determinen, a través de los mecanismos de participación directa mencionados.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

  1. Queja 494/2019. Sindicato de Trabajadores Mecánicos, Técnicos y en lo General de la Industria Maquiladora de Exportación del Estado de Chihuahua, C.T.M. 9 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: Juan Carlos García Campos.

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