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Tesis: III.1o.A. J/3 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021337        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 03 de enero de 2020 10:04 h Jurisprudencia (Constitucional)
IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, AL ESTABLECER UNA REDUCCIÓN EN SU PAGO A LOS PREDIOS RÚSTICOS DESTINADOS A FINES AGROPECUARIOS O LOS QUE TENGAN USO HABITACIONAL POR PARTE DE SUS PROPIETARIOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

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IMPUESTO PREDIAL

El beneficio establecido en el precepto citado, consistente en aplicar un factor de 0.5 sobre el monto total del impuesto predial a pagar, esto es, una reducción del 50%, tiene justificación por sí mismo, ya que los propietarios de predios rústicos que los destinen a fines agropecuarios o les den uso habitacional en su beneficio, no se ubican en la misma situación que los demás causantes de la contribución mencionada pues, por una parte, el destino de dichos inmuebles refleja razones sociales o económicas que los diferencian del resto de los contribuyentes, advirtiéndose así inherente la finalidad del legislador de incentivar las actividades primarias como la agropecuaria y, por otra, los propietarios de predios rústicos y urbanos tienen características distintas. Por tanto, la porción normativa señalada no viola el principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO

  1. Amparo en revisión 318/2019. Beck Inmuebles, S.A. de C.V. 18 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Bernardo Olmos Avilés.
  2. Amparo en revisión 289/2019. Inmuebles Marco Polo, S.A. de C.V. 18 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Francisco Javier Elizarrarás Monroy.
  3. Amparo en revisión 323/2019. María Teresa Beckmann González. 30 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
  4. Amparo en revisión 333/2019. José Luis Baruquí Michel. 15 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Mauricio Fernando Villaseñor Sandoval.
  5. Amparo en revisión 322/2019. Eduardo Martínez González. 6 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.
Tesis: III.1o.A. J/4 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021336        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 03 de enero de 2020 10:04 h Jurisprudencia (Constitucional)
IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, AL CONTENER UNA TABLA PARA SU CÁLCULO QUE PERMITE QUE AL AUMENTAR EN UNA UNIDAD EL LÍMITE SUPERIOR DE UN RANGO, LOS CONTRIBUYENTES QUEDEN COMPRENDIDOS EN EL SIGUIENTE, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

IMPUESTO PREDIAL Y PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD

El precepto citado contiene una tabla para calcular el impuesto predial, basada en una estructura de rangos denominados límite inferior y límite superior, una cuota fija y una tasa marginal para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, en relación con el valor fiscal del inmueble de que se trate. En estas condiciones, el hecho de que al aumentar en una unidad el límite superior de un rango, los contribuyentes queden comprendidos en el siguiente, no eleva de forma desproporcional o inequitativa el monto de la contribución a enterar, porque la tabla no determina una tarifa progresiva con base únicamente en la diferencia de un número, sino que señala una cuota fija a aplicar, en relación con la cantidad inmersa entre el límite inferior y el superior, además de una tasa marginal para cada rango, lo cual no da lugar a un incremento desmesurado, pues la tasa marginal no se aplica al hecho imponible en su totalidad, sino sólo a la porción que exceda del límite inferior de cada rango, a la cual se adicionará una cuota fija que gradúa el incremento entre rangos. Por tanto, la porción normativa mencionada no viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO

  1. Amparo en revisión 261/2019. Cepa Internacional de Jalisco, S.A. de C.V. 18 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Francisco Javier Elizarrarás Monroy.
  2. Amparo en revisión 282/2019. Delia Fabiola González Jiménez y otra. 8 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Mauricio Fernando Villaseñor Sandoval.
  3. Amparo en revisión 311/2019. Adolfo Tovar Macías. 8 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretaria: Jacqueline Molina González.
  4. Amparo en revisión 293/2019. Adriana Tovar Macías y otro. 15 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Francisco Javier Elizarrarás Monroy.
  5. Amparo en revisión 314/2019. Alimentos Rápidos de Occidente, S. de R.L. de C.V. 15 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: José Carlos Flores Santana.
Tesis: III.1o.A.49 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021288        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 13 de diciembre de 2019 10:25 h Tesis Aislada (Constitucional)
IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, AL ESTABLECER LA TARIFA APLICABLE, RESPETA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE AUTONOMÍA Y AUTOSUFICIENCIA ECONÓMICAS DE LOS MUNICIPIOS.

IMPUESTO PREDIAL

Al confrontar el artículo 115, fracción IV, incisos a) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2019, se advierte que éste respeta los principios de autonomía y autosuficiencia económicas de los Municipios que aquél prevé, ya que la tarifa del impuesto predial para los inmuebles ubicados en el Municipio señalado que el legislador estableció, fue propuesta por el propio Ayuntamiento, en ejercicio de su libertad para gravar libremente aquellas situaciones que considere necesarias para hacerse de los ingresos suficientes para sufragar el gasto público; sin que resulte necesario que la autoridad municipal tome en cuenta las tarifas de la contribución mencionada, fijadas para los diversos Municipios que conforman la zona conurbada de Guadalajara, atento a su autonomía.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 314/2019. Alimentos Rápidos de Occidente, S. de R.L. de C.V. 15 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: José Carlos Flores Santana.

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