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EMBARGO PRACTICADO EN UN JUICIO EJECUTIVO. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LO DEJA INSUBSISTENTE CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE
Tesis: 1a./J. 74/2019 (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2021227 |
Primera Sala | Publicación: viernes 06 de diciembre de 2019 10:18 h | Jurisprudencia (Civil, Común) |
EMBARGO PRACTICADO EN UN JUICIO EJECUTIVO. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LO DEJA INSUBSISTENTE CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE QUE AFECTA MATERIALMENTE LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL EJECUTANTE Y, POR ENDE, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
EMBARGO PRACTICADO EN UN JUICIO EJECUTIVO. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LO DEJA INSUBSISTENTE CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE
De los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, se advierte que en contra de las violaciones que se actualicen durante el procedimiento, excepcionalmente procede el juicio de amparo indirecto, cuando se trate de actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, es decir, que el acto de autoridad, por sí mismo, afecte materialmente derechos sustantivos. Ahora bien, el embargo practicado en un juicio ejecutivo con motivo de un derecho de crédito, se erige como una extensión procesal del derecho de crédito respectivo y visto desde el enfoque del lado pasivo, la medida cautelar afecta bienes determinados del presunto deudor, para asegurar la eventual ejecución futura, que limita las facultades de su disposición y goce hasta que se obtenga sentencia de condena o se desestime la pretensión principal, de manera que si para el demandado en juicio, la traba del embargo es un acto de imposible reparación en contra del cual es procedente el juicio de amparo indirecto, de igual forma debe estimarse para el actor cuando se emite una determinación que deja insubsistente el embargo, dado que éste produce de manera simultánea una serie de efectos para cada una de las partes, pues al tiempo en que el demandado a quien se embarga es privado de su derecho de disposición de los bienes materia de la medida cautelar, el actor logra obtener una garantía de pago en relación con el crédito que reclama y adquiere una prelación para su cobro frente a otros posibles acreedores. De ahí que la resolución definitiva que deja sin efectos el embargo dentro de un juicio ejecutivo, por sus implicaciones, tiene ejecución o efectos de imposible reparación, por afectar materialmente derechos sustantivos del embargante, lo que hace procedente el juicio de amparo indirecto, porque al tratarse de un auténtico gravamen real de la especie de los de garantía, que no obstante su carácter temporal tiene la naturaleza jurídica de un ius ad rem, es incontrovertible que la determinación que destraba la medida cautelar y provoca su insubsistencia afecta de manera directa e inmediata el derecho sustantivo que sobre los bienes del deudor tiene el acreedor embargante, toda vez que vulnera la potestad o facultad que había adquirido de sustraer de la libre disposición del deudor los bienes embargados, de la que ya no podrá ser resarcido aun cuando obtenga sentencia favorable, razón por la cual es innecesario esperar hasta que se dicte la sentencia definitiva correspondiente, para poder combatir la actuación relativa mediante el juicio de amparo indirecto.
PRIMERA SALA
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 76/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 4 de septiembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: César de la Rosa Zubrán.
Tesis y criterio contendientes:
- El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 147/2018, en el que determinó que la resolución que deja insubsistente el embargo en un juicio ejecutivo civil no constituye un acto de ejecución irreparable, por lo que en su contra es improcedente el juicio de amparo indirecto, ya que es una violación adjetiva o procesal que no afecta materialmente, ni de manera inmediata y directa los derechos sustantivos del quejoso tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que únicamente tiene efectos formales o intraprocesales que no ocasionan que la sentencia definitiva que se dicte en el proceso de origen sea desfavorable a sus intereses.
- El emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 15/2017, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/59 K (10a.), de título y subtítulo: «EMBARGO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DEJA INSUBSISTENTE ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE RESPECTO DEL CUAL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de febrero de 2018 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo II, febrero de 2018, página 1040, con número de registro digital: 2016136.
- Tesis de jurisprudencia 74/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
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