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Tesis: 2a. LXXIV/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021242        1 de 1
Segunda Sala Publicación: viernes 06 de diciembre de 2019 10:18 h Tesis Aislada (Laboral, Laboral)
PENSIÓN DE VEJEZ. EL TOPE MÁXIMO DE DIEZ VECES EL SALARIO MÍNIMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973, NO RIGE PARA LOS ASEGURADOS DEL NUEVO RÉGIMEN TUTELADO EN LA LEY VIGENTE DE 1997.

PENSIÓN DE VEJEZ TOPE MÁXIMO DE DIEZ VECES EL SALARIO MÍNIMO

El tope máximo de diez veces el salario mínimo previsto en el segundo párrafo del artículo 33 citado no es aplicable para los asegurados del nuevo régimen o los que se hayan decidido por el actual esquema pensionario (esto es, los asegurados con base en la ley derogada de 1973 que hayan cotizado conforme a las reglas del esquema de la Ley del Seguro Social de 1997 y se pensionen conforme a esta última), pues se deben regular por la normatividad vigente, al ser la que rige el nuevo sistema pensionario, por lo que no se verán afectados por la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, de rubro: «SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.», ya que al haberse acogido al sistema de pensiones de la Ley del Seguro Social vigente, se les deben aplicar los parámetros de su artículo 28.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 327/2019. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito y Décimo Sexto del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 23 de octubre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.

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