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Tesis: IV.3o.A.51 K (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020970 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Tesis Aislada (Común) Ocultar datos de localización IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. DE ADVERTIRSE LA ACTUALIZACIÓN DE UNA POSIBLE CAUSA, DEBE DARSE VISTA AL TERCERO INTERESADO, CONFORME AL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. En atención al principio de igualdad procesal, el cual se encuentra inmerso en el derecho al debido proceso, reconocido por los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tomando en cuenta que el artículo 182 de la Ley de Amparo establece que la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, se concluye que, de advertirse la actualización de una posible causa de improcedencia en relación con el juicio de amparo adhesivo promovido por el tercero interesado, debe seguirse la regla establecida en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y dar vista a dicha parte, a efecto de que esté en posibilidad de exponer lo que a su derecho convenga, como acontece, de ser el caso, en relación con el quejoso.

Tesis: XV.4o.11 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020971 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Tesis Aislada (Común) Ocultar datos de localización IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO A UNA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN REVISIÓN FISCAL, SI NO SE RESERVÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A AQUÉLLA.

….  Por tanto, el juicio de amparo directo es improcedente cuando se promueva contra la sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en cumplimiento a una resolución pronunciada en revisión fiscal, si no se reservó libertad de jurisdicción a aquélla, pues se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el precepto al principio citado. No obsta a lo anterior que si bien la sentencia contra la cual se promueve el juicio constitucional no se refiere al cumplimiento de un diverso juicio de amparo, sino al de la sentencia que resolvió el recurso previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que la razón por la cual la fracción III del artículo 104 constitucional expresamente establece que contra la resolución que se emite en dicho recurso no procede ningún medio de impugnación, obedece a que toda resolución que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, es inimpugnable, ya que por tratarse de una última instancia la que éstos resuelven, no puede ser cuestionada por quien resulte afectado por ella, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en estos casos.

Tesis: I.20o.A.34 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020972 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Tesis Aislada (Común) Ocultar datos de localización IMPUESTO PREDIAL. EL AMPARO CONCEDIDO CONTRA EL ARTÍCULO 130, FRACCIÓN II, PUNTO 1, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, RECLAMADO CON MOTIVO DEL INICIO DE SU VIGENCIA, NO TIENE EL EFECTO DE EXIGIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA EMISIÓN DE UNA NUEVA BOLETA DE DICHA CONTRIBUCIÓN.

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el amparo concedido contra normas de carácter general impugnadas con motivo del inicio de su vigencia (autoaplicativas), tiene el efecto de que no sean aplicadas en lo presente ni en lo futuro al quejoso. En estas condiciones, para estimar observados los extremos de la concesión, no se requiere que la responsable los materialice mediante la emisión de un acto en que reconozca la expulsión de la norma de la esfera jurídica de los gobernados, sino que será suficiente con abstenerse de insistir en su aplicación y tolerar que aquéllos no acaten los extremos del precepto por el que se otorgó, esto es, la inobservancia de la hipótesis legal no puede dar lugar a repercusión alguna en su perjuicio. Por tanto, cuando se reclama el artículo 130, fracción II, punto 1, del Código Fiscal de la Ciudad de México con motivo del inicio de su vigencia y se concede el amparo en su contra, no es exigible a la autoridad responsable la emisión de una nueva boleta del impuesto predial, cuyo cálculo se realiza conforme a la mecánica contenida en dicho precepto, en la que se reconozca la inaplicación de éste. Máxime que, en atención al principio de autodeterminación de las contribuciones que impera en nuestro sistema jurídico, y de acuerdo con los artículos 126, párrafo quinto y 127 del mismo ordenamiento, el deber de calcular el tributo es de los contribuyentes, pues la boleta referida solamente tiene como propósito facilitar el cumplimiento de las obligaciones sustantivas de determinación y pago de la contribución, pero sin relevarlos de observar ese deber, al margen de contar o no con dichos formatos. En consecuencia, para el cumplimiento del amparo en los casos señalados, bastará con que los particulares, al momento de calcular el impuesto predial, sin desconocer los demás elementos de la contribución que no quedaron comprendidos en la concesión, atiendan a los extremos descritos en la ejecutoria de amparo y realicen el entero de la cantidad resultante.

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