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Tesis: I.11o.T.26 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020960 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Tesis Aislada (Laboral) Ocultar datos de localización DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL REQUERIMIENTO A LA ACTORA PARA QUE EXHIBA LA CONSTANCIA DE NEGATIVA DE PENSIÓN, EXPEDIDA POR EL SEGURO SOCIAL, O SU ACUSE DE RECIBO, NO IMPLICA SUPLENCIA DE PRUEBAS, SINO EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD EN LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Conforme a los artículos 685, 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral, en caso de que no haya alguna irregularidad en el escrito de demanda, tiene facultades para que, en atención al principio tutelar que en materia procesal rige para la clase trabajadora, prevenga a la actora para que dentro del término de tres días la subsane. En esa medida, si la actora, para acreditar la procedencia de la devolución de los fondos acumulados en la cuenta individual de ahorro para el retiro, omitir exhibir la constancia de negativa de pensión o el acuse de recibo de dicha solicitud, en aras del cumplimiento del derecho al debido proceso, debe anunciar esa circunstancia y prevenirla para que la aporte (como lo establece el artículo 873, segundo párrafo, en relación con el diverso 899-C, ambos de la Ley Federal del Trabajo), porque no hacerlo actualización una violación al procedimiento que afecta las defensas de la quejosa, al afectarle acreditar los elementos de su acción…

Tesis: VII.2o.C.210 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020961 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Tesis Aislada (Civil) Ocultar datos de localización DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO O VOLUNTARIO. EL TÉRMINO PARA APELAR LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA QUE LO DECLARÓ ES DE CINCO DÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dirimir la contradicción de tesis 122/2004-PS, que el procedimiento de divorcio voluntario tramitado en jurisdicción voluntaria, para los efectos del juicio de amparo, sí se considera como un juicio pues se lleva a cabo mediante un procedimiento sui géneris en el que si falta el elemento de controversia, el que técnicamente lo define cómo un juicio, no es una jurisdicción voluntaria propiamente, porque en él sí hay derechos que se alguna decisión de un Juez, y es tal ese hecho que culmina con una sentencia que define esos derechos entre las partes, estableciendo obligaciones y declarando disuelto el matrimonio. En ese tenor, se concluye que la determinación emitida en el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la que se determina el divorcio por mutuo consentimiento o voluntario, obligaciones determinadas como una sentencia propiamente dicha, pues definir los derechos de las partes, estableciendo obligaciones y declarando disuelto el vínculo matrimonial; además donde pueden resolver aspectos relacionados con los menores hijos de los contendientes; así, al estar en presencia de una sentencia concluyente del procedimiento de jurisdicción voluntaria, el término para interponer el recurso de apelación es de cinco días, conforme al artículo 512 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.

Tesis Aislada (Común) Ocultar datos de localización DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONTRA LA SENTENCIA QUE LO DECRETA PROCEDIMIENTO EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO

En este contexto, si bien es recibido el amparo directo contra la sentencia que decreta la disolución del vínculo matrimonial en el juicio de divorcio sin expresión de causa, lo cierto es que esto no implica que puedan plantear infecciones procesales ajenas a la materia del acto reclamado –Divorcio–, si tiene en cuenta que el procedimiento sigue su curso, en cuanto a otras prestaciones que han hecho hecho valer, de modo que, dado el estadio procesal en que se encuentra el juicio cuando se disuelve el matrimonio, en el amparo Que contra dicha determinación se promueve, solamente puede plantear las modificaciones procesales que trasciendan al resultado de la sentencia que haya declarado el divorcio, empero, no respecto de otras prestaciones pendientes de resolución.

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA ES DEFINITIVA, POR LO QUE ES MEDIANTE IMPUGNABLE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO)…En tal contexto, de la interpretación sistemática de los artículos 246, 247, 266 y 268 del Código Civil y 736 Bis del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Querétaro se obtienen, entre otras cosas, en los juicios de divorcio sin expresión de causa, una vez que el juzgador natural verifique la legalidad del emplazamiento, los presupuestos procesales y transcurrido el plazo para contestar la demanda, debe decretar, mediante la resolución correspondiente, la limitación del vínculo matrimonial, debiendo continuar el proceso, respecto a las cualquier otra cuestión controvertida por las partes, con la peculiaridad de esa decisión es inapelable. De lo que se sigue que la sentencia que decreta el divorcio sin expresión de causa es definitiva, en la medida en que dilucida una de las pretensiones principales…

esis: I.3o.C.372 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020964 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Tesis Aislada (Civil) Ocultar datos de localización EDICTOS PARA CONVOCAR POSTORES. ELEMENTOS QUE DEBEN CONTENEDOR PARA QUE SU ANUNCIO MAR EFICAZ –MODIFICACIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA I.3o.C.871 C– (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). En dicha tesis de rubro: «EDICTOS. ELEMENTOS QUE DEBEN CONTENER PARA QUE TAL ANUNCIO SEA EFICAZ EN LA ETAPA DE REMATE.»

Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020966 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Tesis Aislada (Penal) Ocultar datos de localización FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI EN LA AUDIENCIA RELATIVA EL MINISTERIO PÚBLICO SÓLO DIO LECTURA ÍNTEGRA A AQUÉLLA YA LOS DATOS DE PRUEBA EN QUE SE APOYA, SIN EXPONEDOR LOS ARGUMENTOS DE SU POSTURA, NI LOS DATOS DE PRUEBA QUE LA ACREDITEN, INFRINGE LA ORIENTE ESTILO ORIENTAL EL ESTILO DEL PROCEDIMIENTO. De conformidad con el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho, la oralidad en el sistema penal acusatorio constituye un instrumento de relevancia primordial, porque marca una estructura general del procedimiento, que estrictamente se refiere a una norma de comunicación –referencia verbal– y la consecución a los principios que constitucional y legalmente se prevén como rectores del novedoso sistema penal, en el caso, de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Por tanto, si se advierte que en la audiencia de comunicación de la imputación el Ministerio Público dio lectura íntegra a la formulación de la imputación ya los datos de prueba en que esta se apoya, y no expuso los argumentos por los cuales demuestran su posición ni demostraron al imputado ni al órgano jurisdiccional en proposiciones concisas las circunstancias fácticas que pretende imputarle y las razones por las que los datos de prueba o parte del dato la acreditación, con ello infringió el principio de oralidad a que se refiere el citado precepto constitucional y, en consecuencia, las formalidades esenciales del procedimiento exigidas por el diverso artículo 14 de la Constitución Federal. Luego, en estas circunstancias, como uno de los requisitos indispensables para dictar un auto de vinculación a proceso es, específicamente, que se haya formulado la imputación, según lo que dispone el artículo 316, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe asumirirse que el auto de vinculación a proceso también participa de esa ilegalidad y, por ende…

El artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que existe flagrancia cuando la persona es detenida en el momento de cometer el delito o inmediatamente después. Por su parte, el artículo 146, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales, permite validar la detención de una persona bajo la hipótesis de flagrancia delictiva «por señalamiento», si concurren las siguientes condiciones, que: a) La víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiera intervenido en la comisión del delito, señalado al imputado; b) Este tenga en su poder el objeto, instrumento o producto del delito o cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención; y, c) Lo anterior ocurrió inmediatamente después de cometer el delito, sin que se haya interrumpido su búsqueda o localización. Ahora bien, una interpretación conforme en sentido estricto de esta última disposición, que sea favorable a los derechos humanos de libertad personal, seguridad jurídica y legalidad, no permite validar la detención del imputado bajo la figura conocida como «flagrancia equiparada», ya que dicho precepto no la configuración, pues claramente establece como condición un requisito de inmediatez temporal, el cual suprime la posibilidad de que las personas puedan ser detenidas después de horas o en días posteriores a la comisión de los hechos. Esto es, «inmediatamente después» no es un concepto abierto, que puede desligarse indefinidamente del momento de la comisión del hecho, dado que mantiene la idea de máxima cercanía con la ejecución del delito…

Tesis Aislada (Común) Ocultar datos de localización IMPEDIMENTO ES INEXISTENTE SI NO SE ACTUALIZAN LAS CAUSAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES IY II DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO CUANDO EL NOTARIO PÚBLICO QUE INTERVINO EN EL PROCESO, EN SU CARÁCTER DE FEDATARIO, TIENE PARENTESCO CON EL JUZGADOR FEDERAL (LEGISLUD APLICABLE PARA LA LA CIUDAD APLICABLE DE MÉXICO). En términos de los artículos 3 y 6 tanto de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (abrogada), como de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, vigente desde el 17 de septiembre de 2018, el ejercicio de la función notarial se relaciona con el profesional del derecho que ejerce el oficio jurídico, consistente en que, en virtud de la conformación imparcial de su documentación, en el marco de la equidad y el Estado Constitucional de Derecho, recibe por fuerza legal del Estado, el reconocimiento público y social de los instrumentos que suscriben, para otorgar protección y seguridad jurídica a los solicitantes de su actividad documentadora. Por tanto, dadas las funciones que realiza el notario público en el desempeño de su profesión, por regla general, no obtiene un beneficio personal por esas actividades más allá del núcleo de sus honorarios; consecuentemente, es inexistente el impedimento al no actualizarse las causas previstas en las fracciones I y II del artículo 51 de la Ley de Ampar

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