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Tesis: I.8o.C.82 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021164        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Tesis Aislada (Civil)
DEMANDA EJECUTIVA MERCANTIL. CUANDO EL JUEZ DECLARA SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA, CON BASE EN LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA, HISTÓRICA Y TELEOLÓGICA DE LOS ARTÍCULOS 1390 BIS Y 1390 TER 1 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE ORDENAR SU REMISIÓN AL JUEZ COMPETENTE Y NO DESECHARLA.

DEMANDA EJECUTIVA MERCANTIL

La procedencia de la vía es un presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, en virtud de que el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía elegida por el actor, es procedente pues, de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.
El artículo 1127, segundo párrafo, del Código de Comercio, establece que cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del Juez para regularizar el procedimiento.
En ese orden, cuando se presente una demanda en la vía ejecutiva mercantil y el Juez del conocimiento, al realizar una interpretación sistemática, histórica y teleológica, concluya que la pretensión procedía en la vía ejecutiva mercantil oral en términos del diverso precepto 1390 Ter 1, no es dable desechar la demanda, sino remitirla al Juez competente para que éste asuma jurisdicción en la vía referida, de lo contrario, se podrían extinguir los plazos legales que para la promoción del juicio tenía el promovente, quien únicamente hizo valer su derecho fundándose en la literalidad de los numerales 1390 Bis, 1390 Ter 1 y 1391, todos del Código de Comercio, pues aun cuando resulta legal la interpretación que hizo el órgano jurisdiccional, en forma alguna debe ser perjudicial para el justiciable.
Tesis: XIV.C.A.8 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021166        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Tesis Aislada (Civil)
DEMANDA ORAL MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU DESECHAMIENTO SI SÓLO SE FUNDA EN PRESTACIONES ACCESORIAS, SIN ALUDIR A LAS PRINCIPALES.

DEMANDA ORAL MERCANTIL

Es improcedente desechar la demanda oral mercantil con el argumento de que el actor reclamó prestaciones accesorias que son hipotéticas, pues las fracciones V y VI del artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio, que sirvieron de fundamento al Juez, no exigen ese requisito, sino sólo que habrán de precisarse los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición; de igual manera, proporcionar los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos, al igual que los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables, cuando todo fue cumplido. Por lo que debe admitirse la demanda, además, en aplicación del principio pro actione, vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exigen a los órganos jurisdiccionales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones que eliminan u obstaculizan injustamente el derecho de los litigantes a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida. Por consiguiente, el hecho de desechar una demanda oral mercantil con el argumento de que las prestaciones accesorias que se reclamaron (pago de daños y perjuicios) son hipotéticas (ad cautelam), por cuanto se reclamaron de efectuar el actor quejoso el pago del ajuste de facturación exigido, sin aludir a las principales (la nulidad de ese ajuste por consumo de energía eléctrica y sus antecedentes), resulta incorrecto.

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