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EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES. EL ACUERDO GENERAL 59-28/2011, Y LOS ACUERDOS 62-48/2011 Y V-103/2017, EMITIDOS POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ENTONCES DISTRITO FEDERAL, ACTUALMENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE OTORGAN COMPETENCIA A LOS JUECES NATURALES PARA CONOCER Y RESOLVER DIVERSOS TEMAS RELACIONADOS CON AQUÉLLA, CON EXCEPCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS, QUE CORRESPONDEN A LOS JUECES ESPECIALIZADOS, NO VULNERAN LA DENOMINADA FASE DE JUDICIALIZACIÓN DE ESA ETAPA Y, POR ENDE, EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA (SISTEMA PENAL MIXTO O TRADICIONAL).

Artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

El Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, como parte del Poder Judicial de esta entidad, goza de facultades constitucionales y legales para emitir las disposiciones que se requieran, a fin de cumplir sus atribuciones. En ese sentido y a raíz de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor desde el 19 de junio de 2011, mediante la cual se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y la judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, debido a la insuficiencia presupuestal, el Pleno del Consejo referido emitió los Acuerdos Generales 59-28/2011, 62-48/2011 y V-103/2017, en los que reiteradamente determinó que los Jueces especializados en ejecución de sanciones penales sólo conocerán de solicitudes de beneficios penitenciarios, en tanto que los juzgadores a cargo de los procesos conocerán y resolverán temporalmente sobre las restantes cuestiones que surjan durante la etapa de ejecución de las causas penales, con lo cual no sólo se acata el indicado mandato constitucional, sino que además se aprovechan los recursos humanos existentes, hasta en tanto se cuente con la capacidad presupuestaria para ampliar el número de órganos especializados en ejecución de sanciones, sin que lo anterior implique una transgresión al principio de jerarquía normativa pues, se itera, se trata de una medida temporal que cumple con la exigencia constitucional de que la fase de ejecución de las penas sea del conocimiento de la autoridad judicial.

EL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO 62-48/2011, EMITIDO POR EL PLENO DE DICHO ÓRGANO, QUE PRORROGA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES (A PARTIR DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2012) HASTA EN TANTO SE TENGAN LOS RECURSOS PRESUPUESTALES REQUERIDOS PARA AMPLIAR EL NÚMERO DE ÓRGANOS ESPECIALIZADOS EN ESA MATERIA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE ESPECIALIDAD Y JERARQUÍA NORMATIVA.

Artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. NO PROCEDE CUANDO SE TRATE DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA –RIESGO CREADO– (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). De la historia legislativa del artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora, se advierte que fue voluntad del legislador establecer la indemnización por daño moral únicamente con motivo de un hecho u omisión ilícito, traducido en la conducta culpable de una persona que lesiona injustamente la esfera jurídica ajena, siempre que el daño se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima –responsabilidad civil subjetiva–, y no cuando se ejercita la acción de responsabilidad civil objetiva (riesgo creado), que se apoya en un elemento ajeno a la conducta, como lo es la utilización de un objeto peligroso por sí mismo.

Cuando el Juez que conoció del juicio originario pronuncia la sentencia definitiva en la que consuma totalmente la facultad y la obligación que la ley le confiere de fallar el negocio en la primera instancia, si la sentencia es impugnada mediante el recurso de apelación, se inicia la segunda instancia bajo la competencia del tribunal revisor, en el cual no existe reenvío, porque no se le puede devolver para que el inferior llene las omisiones o corrija los errores en que pudiera haber incurrido en la resolución apelada, sino que atenta la materia de los agravios debe corregir las omisiones o errores cometidos, puesto que puede confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada. Entonces, el Juez natural es una autoridad ordenadora ya que emite la sentencia de primera instancia, no obstante, al no tener definitividad sus resoluciones y de haber sido impugnado dicho fallo mediante el recurso de apelación, cesó su jurisdicción en relación con la controversia de que se trata, ya que quedó sustituido en sus funciones y en razón de la técnica que rige en el recurso de apelación, esto es, ante la ausencia de reenvío, la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso sustituyó procesalmente a la resolución de primera instancia, por lo que es inconcuso que la única sentencia que puede ser materia de estudio en el juicio de amparo directo es la de segundo grado. Luego, dado que el concepto de autoridad va en estrecha vinculación con la naturaleza del acto reclamado, será el tribunal de amparo el que determine quién tiene la calidad de autoridad en el juicio de garantías y si su función es como ordenadora o ejecutora en base al análisis que en cada caso se efectúe de sus características para establecer si efectivamente existe un acto de autoridad y quién o quiénes participaron en él y en esa medida, emplazarles a juicio constitucional, con independencia de la designación que en ese sentido realice el quejoso en la demanda de amparo

Sin embargo, para los efectos del amparo directo, no puede tenérsele como autoridad responsable ejecutora de la sentencia que emitió y que fue confirmada, modificada o revocada por el tribunal de apelación, la que adquirió la característica de ejecutoria y conserva la calidad de cosa juzgada, debido a que los Jueces de origen son autoridades ordenadoras en cuanto a que tienen la obligación de resolver el juicio contradictorio y su jurisdicción cesa con el dictado de la sentencia de primera instancia; por otro lado, será hasta que reciba del tribunal de apelación los autos y las constancias y el vencedor en el juicio lo solicite, cuando dicho juzgador primigenio ordenará y vigilará la ejecución, esto es, se convertirá en una autoridad ejecutora sólo en un aspecto formal; en tal virtud, con fundamento en los numerales 5o., fracción II y 11, de la Ley de Amparo, no debe tenerse como autoridad responsable ejecutora material al Juez de primera instancia.

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