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Tesis: I.8o.P. J/4 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021163        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Jurisprudencia (Común)
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PREVIO A PRONUNCIARSE SOBRE SU ADMISIÓN O DESECHAMIENTO, EL JUZGADOR NO TIENE ATRIBUCIONES PARA REALIZAR DE OFICIO GESTIONES ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACREDITAR ALGUNO DE SUS REQUISITOS, O ALGUNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO:ADMISIÓN O DESECHAMIENTO

Los juzgadores de amparo no tienen atribuciones para realizar oficiosamente gestiones ante la autoridad responsable, a fin de acreditar algún requisito de la demanda de amparo indirecto, o bien alguna causa de improcedencia, antes de pronunciarse sobre su admisión o desechamiento, pues los artículos 113, 114 y 115 de la Ley de Amparo, únicamente los facultan para hacer requerimientos al quejoso, a fin de aclarar y/o subsanar las deficiencias, omisiones o irregularidades que adviertan en el propio escrito de demanda. Así, aunque es verdad que, por principio, las causas de improcedencia deben ser indagadas de oficio, no es oportuno hacerlo antes de acordar lo conducente, en cuanto a la admisión o desechamiento que proceda, dado que, en ese estadio procesal, si el juicio de amparo es improcedente, es porque la causa manifiesta e indudable deriva del propio escrito de demanda y, en su caso, de las constancias anexas a éste, de modo que no se satisface lo anterior, cuando se realizan gestiones para arribar a dicha convicción.
Tesis: V.3o.C.T. J/1 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021165        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h Jurisprudencia (Laboral)
DEMANDA LABORAL. LA PREVENCIÓN DE LA JUNTA PARA QUE EL TRABAJADOR LA REGULARICE, SIN SEÑALAR LOS DEFECTOS Y OMISIONES, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 134/99).

DEMANDA LABORAL: APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 134/99

Conforme a los artículos 685, párrafo segundo, 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas a prevenir al trabajador o a sus beneficiarios para que subsanen las irregularidades que se adviertan de su demanda, señalando en el auto correspondiente los defectos y omisiones en que hayan incurrido. En ese sentido, la prevención genérica realizada por la Junta para que el trabajador regularice las deficiencias sin especificar en qué consisten, es insuficiente para tener por colmada la obligación prevista en los citados numerales, pues dicha forma de actuar lo deja en estado de indefensión, al desconocer los aspectos que deban ser objeto de aclaración, lo cual trasciende al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que impide la correcta integración de la litis por una deficiencia atribuible a la autoridad laboral y, como consecuencia, se sigue un procedimiento que, eventualmente, resultará infructuoso, ante la falta de elementos para resolver en el laudo, lo que constituye una violación análoga en términos del artículo 172, fracción XII, de la Ley de Amparo que afecta las defensas de la accionante y trasciende al resultado del fallo, y amerita la reposición del procedimiento; de ahí que en estos casos deba hacerse extensiva la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 134/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
«DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.»

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