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Jurisprudencias y Tesis Aisladas 

Del artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que cuando el titular de una dependencia tenga conocimiento de los hechos que le harán presumir la probable configuración de alguna de las causas de cese determinado en el número 46, diferencia V , de la citada legislación, procederá al levantamiento de una acción administrativa, con intervención del trabajador a quien se le atribuya los hechos y de un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán cuentos hechos, la declaración del impacto, así como la de los testigos de carga y de descarga que se propuso; de lo que se infiere una prerrogativa tanto para el patrón, como para el servidor público.

PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN PRESENTE TESTIGOS DE CARGO.

Tesis: XVII.2o.PA J / 5 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020869 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 18 de octubre de 2019 10:28 h Jurisprudencia (Administrativa) Ocultar datos de localización SOLICITUD DE CONCESIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS. EL HECHO DE QUE SE DECLARA IMPROCEDENTE CON BASE EN DISPOSICIONES EMITIDAS CON POSTERIORIDAD A SU PRESENTACIÓN, NO IMPLICA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE ÉSTAS EN PERJUICIO DEL PARTICULAR. Conforme a la teoría de los derechos adquiridos, no se actualiza una aplicación retroactiva en perjuicio de un particular, cuando esta realiza una solicitud de concesión para el aprovechamiento de aguas subterráneas y, posteriormente, la autoridad del agua, en uso de sus atribuciones, modificación la normativa aplicable.

El artículo 187, fracción XVI, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, establece el tribunal administrativo de esa entidad federativa es competente para resolver los procedimientos jurisdiccionales en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, así como para fijar los montos de indemnización , y en su caso, preverá la repetición en contra de los servidores públicos que afecten al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, en los términos que previenen la ley de la materia. Sin embargo, ante la omisión del legislador de emitir la normatividad especial en materia de responsabilidad patrimonial, el procedimiento legal para transmitir las controversias en esa materia se integra con los artículos 120, fracción IX, 100 a 173, y 187, fracciones XI y XVI , entre otros, del Código de Justicia Administrativa del Estado, que regula los juicios contenciosos administrativos, ya que la ausencia de la legislación especial no puede postergar el derecho de los particulares previstos en el artículo 109, último párrafo, constitucional, o sujetarlo a una condición suspensiva como es el legislador emita la ley respetuosa para reclamar la indemnización correspondiente. Sobre todo si se atiende que en el código administrativo mencionado se prevén los requisitos de la demanda (entre los requisitos precisos las cantidades en caso de solicitar una sentencia de condena), términos, reglas para las notificaciones, el reconocimiento, admisión y desahogo de pruebas, la formulación de alegatos, la obligación de dictar una sentencia que entre otros requisitos deberán contener la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida, la valoración del daño o perjuicio afectado y determinar el monto de la indemnización, así como su ejecución.

Las determinaciones administrativas que consideran improcedentes o desechen de plano la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, por tratarse de decisiones definitivas, en términos del artículo 187, fracciones XI y XVI, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, son impugnables , previamente a la promoción del juicio de amparo, ante el Tribunal de Justicia Administrativa local, porque pueden ser modificadas o revocadas a través del juicio contencioso administrativo, sin exigir mayores requisitos para la suspensión del acto que los que determinan la Ley de Amparo. En este sentido, la ausencia de una legislación estatal especial que reglamente el artículo 109, último párrafo, de la Constitución Federal.

De conformidad con el trámite previsto en los artículos 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo, cuando se trata de la suspensión de plano o provisional, una vez lograda su integración y recibido el asunto por el Tribunal Colegiado de Circuito, se dictará la resolución en el recurso de queja de tramitación urgente dentro de las 48 horas siguientes, en la inteligencia de que su turno aleatorio por parte de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito correspondiente, en términos de lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, constituye un elemento que –adicionalmente al territorio, grado, vía y materia– fija la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito. En tal sentido, cuando no se halle integrado el recurso por encontrarse pendiente la notificación del auto en que se tuvo por interpuesto aquél, la orden de subsanar su irregular tramitación al Juez de Distrito no constituye una circunstancia que justifique variar el turno y conocimiento inicial por parte del Tribunal Colegiado que ordenó su devolución, ya que no existe un supuesto legal que soporte dicho procedimiento, y tampoco será así por el Acuerdo General citado.

Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020857 1 de 1 Segunda Sala Publicación: viernes 18 de octubre de 2019 10:28 h Jurisprudencia (Constitucional) Ocultar datos de localización PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSST

De acuerdo con el marco normativo que rige las pensiones otorgadas conforme al antiguo régimen conocido como de reparto o de beneficios determinados, correspondiente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado afectados los incrementos de las pensiones que se refieren al artículo 57 de su legislación vigente hasta el 4 de enero de 1993, esto es, cuando aumentan los sueldos básicos de los trabajadores en activo, en tanto que en términos de la legislación en vigor hasta el 31 de marzo de 2007, tal aumento debe aplicarlo anualmente conforme al aumento que en el año calendario anterior hubiéramos tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del 1 de enero de cada año; sin que, por tanto, sea necesario que previamente lo solicite el pensionado.

Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penales y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.

AL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE LA CUOTA DIARIA DE AQUÉLLAS, LE ES INAPLICABLE LA ACTUALIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. «, Aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 2263, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penales y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 385/2018, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penales y Administrativa del Décimo Circuito, al resolver los amparos directos 672/2016, 47 / 2017, 222/2017, 227/2017 y 296/201

18 de octubre de 2019 10:28 h Jurisprudencia (Administrativa) Ocultar datos de localización MULTA POR LA OMISIÓN EN EL ENTERO DE CONTRIBUCIONES.

Ahora bien, el hecho de establecer una agravante respecto de una infracción no significativa que se imponiendo dos restricciones sobre la misma conducta, porque de estimar lo contrario se verá obligado a concluir todas las normas que plantean agravantes tienen un vicio de inconstitucionalidad.  Incluso,

aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, y publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2313, y El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 43/2019. Tesis de jurisprudencia 134/2019 (10a.

Tesis: PC.IL J / 56 L (10a. LA APLICACIÓN DE LA DIVERSA 2a./J. 52/2014 (10a.)

precisó que de acuerdo al principio citado, la jurisprudencia puede afectar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a la vigencia de cobre, siempre y cuando esto no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como ocurrirá cuando: (I ) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, transmisión, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, emite una jurisprudencia que supera , modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impactante de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables; por tanto, se estima que la aplicación de la jurisprudencia 2a./J.52/2014 (10a

«, En los asuntos iniciados con anterioridad a su vigencia, no viola el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, ya que no se da ninguno de los supuestos anteriores, debido a que son los preceptos en ella interpretados los que rigen el otorgamiento de los estímulos a que alude, sin que previamente a su emisión exista criterio jurisprudencial en sentido contrario.

La interpretación relacionada de los artículos 26, párrafos primero y penúltimo, y 28, segundo párrafo, del Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo, permite establecer que el segundo de ellos puede aplicarse por analogía a la devolución de los recargos que menciona el primer dispositivo, los cuales deberán ser cuantificados al igual que los intereses; por tanto, si la devolución de tales conceptos es en cumplimiento a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional (cuando no medió solicitud de devolución), el derecho a recibirlos se actualiza desde que se presentó la demanda del juicio relativo, tratándose de los pagos efectuados con anterioridad a dicho supuesto y por los posteriores, a partir de que se efectuó el pago.

 

Sin embargo, dicho incidente de nulidad no tiene mayor regulación que la prevista para todos los incidentes que se susciten en los juicios mercantiles, prevista en los artículos 1349 a 1358 del Código de Comercio, sin que se regule de manera explícita si procede en contra del auto en el que se ordena la forma en la que se hará una notificación, por lo que al no existir fundamento legal que prevea expresamente un medio de impugnación contra el auto en el que se ordena la forma en la que se realizará una notificación, es necesario realizar una interpretación jurídica a fin de determinar cuál es el medio de impugnación idóneo contra dicho acto.

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 402/2018-III, en el que sostuvo el criterio de que la impugnación sobre la forma en que se ordenó la notificación de una actuación judicial debe hacerse mediante el incidente de nulidad de actuaciones, pues dicho medio de impugnación no solamente procede contra los vicios propios de las notificaciones, sino que también es útil para cuestionar la forma en que aquéllas se ordenan.

Los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción II, inciso c) y 63 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 183, 184, 188, 189 y 190 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, constituyen el marco jurídico del procedimiento de designación y adscripción de Jueces estatales, en donde se establece que la forma para su acceso es a través de un concurso de oposición, de cuyo resultado se obtiene a los vencedores que a partir de ahí adquieren en su esfera jurídica el derecho a su designación y adscripción.

En efecto, bastará que la autoridad deje insubsistentes los acuerdos relativos a la designación y adscripción, incluyendo las readscripciones ulteriores, y emita uno nuevo en el que, purgando los vicios que se llegasen a detectar, decida si el quejoso tiene o no un derecho preferencial sobre el juzgador señalado como tercero interesado; pues no debe perderse de vista que lo que constituye materia fundamental de análisis constitucional es la designación de ese tercero como juzgador de primera instancia, pese a no tener el derecho de preferencia para ello.

El Alto Tribunal del País ha fijado criterio en el sentido de que la opinión pericial oficial no ratificada es una prueba imperfecta, y que para otorgarle certeza y seguridad, es indispensable su ratificación por el perito que la formuló. En consecuencia, su valoración en la sentencia definitiva constituye una violación al procedimiento en términos del artículo 171 de la Ley de Amparo, que trasciende al resultado del fallo. Por tanto, al advertirse tal situación en amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito debe conceder el amparo para el efecto de que el acto reclamado se deje insubsistente y se ordene reponer el procedimiento hasta la última diligencia previa al cierre de la instrucción, para el único efecto de que dicha violación se subsane por constituir una formalidad de éste y, en consecuencia, parte constituyente del derecho al debido proceso legal que debe cumplirse en la causa penal.

determinó que, la orden para trasladar a un reo de un centro de reclusión a otro, por su naturaleza jurídica, es un acto de tracto sucesivo, pues sus efectos no se agotan con su sola emisión, sino se prolongan en el tiempo con motivo de su ejecución, la cual culmina hasta que es ingresado en el otro centro penitenciario; dicho criterio tomó como referencia el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Amparo abrogada, cuyo contenido es similar a la regla competencial prevista en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo vigente. Ahora bien, cuando se reclama una orden de traslado cuya ejecución aún no inicia, para esta Primera Sala esa circunstancia de ningún modo le quita la naturaleza jurídica de acto de tracto sucesivo, pues su ejecución se caracteriza porque se lleva a cabo en momentos subsecuentes, encaminados a un mismo fin. Esta condición, relacionada con la esencia del acto reclamado, es el factor que permite fijar, de manera objetiva, la competencia territorial de los órganos de control constitucional para conocer de los juicios de amparo indirecto promovidos en su contra, sin importar si la ejecución del traslado aún no inicia, o bien ha concluido, pues ello puede variar con el transcurso del tiempo y, por consiguiente, esa circunstancia cambiante, ajena a la naturaleza del acto, no podría operar como dato decisivo para fijar la mencionada competencia, pues de ser así, se provocaría incertidumbre jurídica y retardo en la pronta impartición de la justicia. Tampoco debe confundirse la indicada naturaleza jurídica del traslado con su eventual inexistencia, pues de llegarse a resolver en el momento procesal oportuno que no es cierta, tal situación no daría lugar a la incompetencia territorial del órgano de control constitucional ante el cual se estuviera tramitando el asunto, sino al sobreseimiento en el juicio, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 63 de la ley de la materia.

El emitido por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, al resolver el conflicto competencial 1/2015, en el que sostuvo que si de la demanda de amparo se desprende que los quejosos tuvieron noticia «extraoficialmente» de su posible traslado a un centro de reclusión ubicado en un Distrito distinto, esa supuesta orden constituye una «mera expectativa» y por tanto no podría estimarse propiamente como un «acto de tracto sucesivo», debiendo conocer del caso el Juzgado de Distrito con residencia en el lugar donde los inconformes están recluidos. En consecuencia, si el quejoso manifiesta que será conducido a otro Centro Penitenciario Federal, y donde presentó su demanda no hay alguno, del caso debe conocer el Juzgado de Distrito del lugar donde se encuentra recluido, pues la ejecución iniciará ahí.

Determinó que, la orden para trasladar a un reo de un centro de reclusión a otro, por su naturaleza jurídica, es un acto de tracto sucesivo, pues sus efectos no se agotan con su sola emisión, sino que se prolongan en el tiempo con motivo de su ejecución, la cual culmina hasta que es ingresado en el otro centro penitenciario; dicho criterio tomó como referencia lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Amparo abrogada, cuyo contenido es similar a la regla competencial prevista en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo vigente.

El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 16/2018, en el que consideró que la orden para trasladar a un interno de un centro de readaptación social a otro constituye un acto de tracto sucesivo (pues sus efectos no se agotan con su sola emisión, sino se prolongan en el tiempo), cuya ejecución puede comenzar en un Distrito Judicial y continuar en otro, por lo que cualquiera de los Jueces de Distrito con residencia en esas jurisdicciones, a prevención, será competente para conocer de la demanda de amparo promovida en su contra, en términos de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Amparo vigente. El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2018, en el que arribó a una conclusión similar al tribunal primeramente citado; sin embargo, al fallar el amparo en revisión 333/2018, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, cambió su criterio para establecer que ante la inexistencia de datos objetivos sobre cuál es el diverso Distrito Judicial donde se prolongarían los efectos de la orden de traslado reclamada, la competencia para conocer del asunto le corresponderá al Juez de Distrito del lugar en el que los quejosos estén recluidos, debiéndose aplicar en ese supuesto lo previsto en el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo vigente y no la regla competencial establecida en el párrafo segundo de ese numeral. El sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 14/2018, en el que consideró que cuando de la lectura integral de la demanda sólo se tiene la certeza del sitio donde podría iniciar la ejecución de la mencionada orden de traslado, mas no del lugar donde aquélla continuará ejecutándose, la competencia de mérito se debe dilucidar en términos del párrafo primero del invocado numeral, pues la aplicación de la regla contenida en su párrafo segundo exige contar con datos objetivos y certeros sobre los distintos Distritos Judiciales donde tiene o tendrá ejecución ese acto.